CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad. 93002 GERARDO DÍAZ MERCHÁN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11287-2017 Radicación No 93002 (Aprobación Acta No. 238) Bogotá. D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por GERARDO DÍAZ MERCHÁN contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Actuación a la que fue vinculado el Director del EPMSC de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo de primera instancia: El interno GERARDO DÍAZ MERCHÁN manifestó que se encuentra privado de la libertad purgando una pena de 128 meses por el delito de tráfico de estupefacientes por órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, pena que ya se encuentra ejecutoriada; del mismo modo manifestó que el 1 de agosto de 2014 el Juzgado 8 de Garantías le sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria en dicho proceso.
Ahora bien, indicó el actor que en el mes de diciembre de 2016 fue nuevamente recluido en el Establecimiento Carcelario de Bucaramanga sindicado de la presunta comisión del delito de porte de armas de fuego, siendo revocada la sustitución de la medida del proceso anterior, ante ello y con el fin de obtener los beneficios, ha solicitado en varias oportunidades a la dependencia de la cárcel modelo de esta ciudad la vinculación a programas de redención de penas, la que hace parte de la resocialización y tratamiento penitenciario, tal y como lo faculta la ley; sin embargo, mediante oficio fechado del 25 de abril de 2017, el establecimiento de reclusión le informó al tutelante que se encuentra en calidad de sindicado teniendo como prioridad la asignación de los programas de trabajo, estudio y enseñanza los internos con calidad de condenado, del mismo modo le sugieren allegar la condena al área de jurídica de la cárcel con el fin de realizar el cargue de dicha información al sistema correspondiente.
(…) Conforme a lo expuesto solicitó el accionante el amparo de sus derechos al debido proceso y petición como consecuencia se ordene al EPMSC de Bucaramanga actualice la base de datos de su sistema y sea catalogado como condenado; así mismo se ordene a la Junta evaluadora de estudio y trabajo de dicho establecimiento se vincule al actor en los programas de estudio y trabajo para redimir pena, según lo faculta la ley.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado, con el argumento de que si bien los internos -sindicados o condenados-, tienen derecho a desarrollar actividades de estudio y trabajo, como parte integrante de su proceso resocialización, lo cierto es que el juez constitucional no está facultado para imponer al centro carcelario la asignación inmediata de un cupo para que el actor participe en dichos programas, pues ello se encuentra supeditado a factores de disponibilidad y priorización de la situación de aquellos en condición de sentenciados.
Sostuvo que en tales circunstancias, resulta razonable la respuesta ofrecida por el Director del EPMSC de Bucaramanga, mediante oficio 410-EPMSCBUC-ERE-JP-AYT del 25 de abril de 2017, en tanto, se ajusta a la realidad penitenciaria y, además, revela que corresponde al interesado acreditar que satisface los requisitos mínimos para vincularse a uno de esos planes, carga que hasta el momento no ha cumplido, por consiguiente, concluyó que la demandada no ha incurrido en vulneración de las garantías fundamentales reclamadas en el libelo tutelar.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la anterior decisión, sin indicar los motivos del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
Garantías mínimas de las personas recluidas en centros penitenciarios o carcelarios A partir de la privación de la libertad y, posteriormente, durante el transporte, ingreso y permanencia del capturado, detenido o condenado a las instalaciones en donde habrá de cumplir la pena o la medida de aseguramiento, el Estado, a través de las autoridades carcelarias, asume de manera íntegra la responsabilidad inherente no sólo a la prevención y represión de eventuales fugas y motines, sino las relativas a la seguridad, vida e integridad de dichos sujetos.
El Estado Social y Democrático de Derecho, al ejercer una relación de especial sujeción respecto de los reclusos, esto es, sindicados y condenados, tiene el deber de salvaguardar el ejercicio de sus prerrogativas fundamentales inalienables, como la dignidad humana, que no puede ser desconocida, abolida o suspendida y que además constituye un límite al ejercicio del ius puniendi.
Perspectiva desde la cual, surge la obligación de garantizar la posibilidad real y efectiva de la resocialización de los internos. Frente a la posibilidad de que las personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios, en condición distinta a la de sentenciado, pueden trabajar, estudiar o enseñar durante el tiempo de privación de la libertad, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: En definitiva, no es legítimo denegar las solicitudes elevadas por los internos/as, cuya situación jurídica es la de sindicado/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i) la disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por el director del centro de reclusión para desarrollar una labor, en atención a la conducta del interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener la redención de la pena a futuro; evento que tendrá que ser valorado por el juez competente, y una vez se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio.
(C.C. S.T-286/2011). En ese contexto, si bien la actividad de trabajo o estudio tiene el carácter de obligatorio para los condenados, también lo es, que un sindicado puede elevar una solicitud ante la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para que le asignen una labor, siempre y cuando exista disponibilidad. Lo anterior, se desprende de lo establecido en los artículos 84 y 86 de la Ley 65 de 1993, el primero modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 2014, según los cuales: Artículo 84.
Programas laborales y contratos de trabajo. Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad. La Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales.
El trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial. Parágrafo. Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades derivadas del trabajo penitenciario, serán afiliadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema General de Riesgos Laborales y de Protección a la Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su reglamentación. […] Artículo 86.
Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial. Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización. La protección laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión. En caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a las indemnizaciones de ley.
Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad (Resalta la Sala).
Análisis del caso concreto 1. De acuerdo con la demanda de tutela, GERARDO DÍAZ MERCHÁN, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, solicitó a la Dirección del penal la respectiva autorización para realizar actividades de estudio o trabajo con la finalidad de redimir «pena». Petición que fue atendida, el 25 de abril de 2017, en los siguientes términos: … con la finalidad de dar respuesta a su solicitud del día 16 de abril de 2017, en la cual solicita se le permita redimir pena en alguna de las actividades, me permito manifestarle que usted se encuentra en calidad de SINDICADO según SISIPEC WEB; es de recordar que según la Resolución 3190 del 23 de octubre de 2013 en su artículo tercero literal D estipula: “para la asignación de programas de Trabajo, Estudio y Enseñanza, se da prioridad a los internos condenados sobre los sindicados, no obstante, el interno sindicado o indiciado, podrá participar en estos programas de acuerdo con la disponibilidad de cupos, como parte del proceso de Atención Social orientado a prevenir o minimizar hasta donde sea posible, los efectos de la prisonalización y también para redimir la pena en caso de condenados.” De igual forma se resalta que el incremento de la población de internos es considerable y los programas quedan cortos con la demanda de solicitudes de los internos clasificados en fase de alta, mediana, mínima y confianza.
No obstante, el interno en calidad de SINDICADO, tendrá la oportunidad de postularse a actividades educativas, teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos según el Plan Ocupacional, los periodos de inscripción a la cual debe estar pendiente y caracterización de las actividades. En ese orden de ideas, el asunto a dilucidar por parte de la Sala consiste en determinar si la respuesta suministrada por el Director de la institución accionada afecta de manera real el derecho del recluso de ejercer actividades laborales o educativas con fines a una eventual redención punitiva. 2.
En primer lugar, dígase que según lo informado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, aunque el 31 de julio de 2015, GERARDO DÍAZ MERCHÁN fue condenado a 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; el 30 de diciembre de 2016 fue capturado por la presunta comisión de ilicitudes contra el patrimonio económico y la salud pública, lo que generó la imposición de la respectiva medida de aseguramiento (Rad. 680016000159201613140), «pasando este proceso a ser el ACTIVO en calidad de sindicado y el proceso que vigila este despacho NI 19507, pasó a ser el requerido».
Dicho panorama, permite vislumbrar que el hoy accionante se encuentra privado de la libertad en razón de la actuación que se tramita por las conductas punibles de hurto calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, mas no en virtud de aquella en la que fue sentenciado en el año 2015, por consiguiente, su actual estatus penitenciario corresponde al de sindicado, como lo han referido las autoridades accionadas. 2.1.
Precisado lo anterior, debe indicarse que por disposición expresa de los artículos 80 y 81 del Código Penitenciario y Carcelario, el último modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, corresponde a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza autorizar las actividades que realicen los internos con fines de redención, sin importar su situación jurídica, esto es, la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada o si se encuentran en detención, prisión domiciliaria o demás formas alternativas de ésta.
Ahora bien, el derecho de quien se encuentra privado de la libertad de ejercer una actividad válida para redimir el tiempo efectivo de restricción de su locomoción, encuentra límites en las condiciones propias de la reclusión, tales como la cantidad de cupos disponibles y el orden de ingreso de las solicitudes, entre otras. Al respecto, la Corte Constitucional expresó: En este sentido, las consideraciones del juez son correctas, toda vez que no existe una obligación perentoria en cabeza de la Dirección del penal consistente en disponer de suficientes puestos de trabajo para satisfacer la demanda laboral en términos absolutos.
Al tratarse de un bien escaso, la razón y oportunidad para la distribución de los beneficios está sometida a limitaciones materiales inevitables. (…) La Corte ha establecido que no existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos, consistente en exigir la asignación de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios.
La posibilidad de goce de este derecho se encuentra doblemente restringida, por razones obvias relacionadas con la privación de la libertad y por razones de escasez de puestos de trabajo dentro del penal (Sentencia T- 1190 de 2003). 2.2. Tal panorama, permite advertir que la repuesta ofrecida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, a la petición elevada por el actor, no deviene arbitraria ni irracional, pues de ninguna manera le cercenó la oportunidad de acceder a una de tales actividades; por el contrario, le explicó que debe estar atento al periodo de inscripción para optar por un cupo en esos programas, siempre respetando los derechos de carácter fundamental, como la igualdad, predicable de los demás internos en la misma situación. 2.3.
Bajo el criterio de que no pesa sobre la institución un deber indefectible y absoluto de fijar a cada interno un plan de aprendizaje o puesto para que labore dentro del panóptico, dada la naturaleza finita de la oferta, restringida por factores de disponibilidad material, resulta acorde con el panorama penitenciario, la solución dada a GERARDO DÍAZ MERCHÁN en el oficio 410-EPMSCBUC-ERE-JP-AYT del 25 de abril de 2017, de aguardar el turno para ser incluido, como sindicado, en los programas resocializadores que ofrece dicho centro.
La posibilidad latente de ser beneficiado con uno de tales espacios, permite colegir la inexistencia de acción u omisión trasgresora de los derechos cuya protección reclama por esta vía excepcional, pues dentro del marco de las limitaciones propias del desarrollo de las citadas actividades, resulta predicable el acceso a las mismas por parte del actor. 3.
Corolario, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. 4. Finalmente, en atención al deber del Estado de garantizar el derecho a trabajar o estudiar de los reclusos con miras a obtener la eventual redención de la sanción, para así ampliar las posibilidades de lograr el fin último de resocialización, la Sala exhortará al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga para que en la medida de sus posibilidades gestione el cubrimiento de actividades intracarcelarias que permitan al libelista eventualmente redimir tiempo de privación de la libertad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: EXHORTAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga para que en la medida de sus posibilidades gestione el cubrimiento de actividades intracarcelarias que permitan al libelista eventualmente redimir tiempo de privación de la libertad.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.21. � Fl.29 � Fl.7 � Fl.18 PAGE 2