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STP11287-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 74984 EDINSON STIP DUARTE SUAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11287-2014 Radicación No. 74984 (Aprobado Acta No. 267) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDINSON STIP DUARTE SUÁREZ contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

Actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante manifiesta en concreto que se le están (sic) vulnerando el derecho fundamental al debido Proceso, desde la perspectiva de los fundamentales de legalidad y non bis ídem (sic); señala que en audiencia preparatoria acepta los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, siendo conocedor de la rebaja de pena a que tenía derecho, el día 28 de noviembre de 2012, el señor juez lo condenó como coautor del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de armas de fuego, Accesorios, Partes o Municiones en concurso con Hurto Calificado y Agravado a la pena principal de 252 meses de prisión. Advierte que le fue aplicada la causal 5 de agravación del porte Ilegal de armas de Fuego, conforme lo establece el artículo 365 del Código Penal, causal que igualmente se aplicó para la segunda de las conductas el hurto, pues invoca el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal.

Como pretensiones solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, y los principios de legalidad, al aplicar dos veces la misma causal cuando se trata de un mismo hecho o unidad de acción. Conforme a lo anterior solicita que se ordene corregir la sentencia condenatoria en su contra en lo que respecta a la tasación de la pena, y se ordene al Juez accionado que descuente la pena impuesta al monto correspondiente al hurto agravado del numeral 10 del artículo 241 del Código Penal pues esa agravante ya fue considerada y tasada punitivamente con ocasión del Porte Ilegal de Armas por “obrar con participación criminal”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no fueron agotados los medios ordinarios de defensa dado que el accionante no interpuso el recurso de apelación. Pese a lo anterior, agregó: … de igual manera no se advierte que en la actuación judicial se le haya vulnerado derechos o garantías fundamentales, máxime si se observa que frente la (sic) conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se duplicó por el uso de medios motorizados, obrando en coparticipación criminal, e igualmente sucede con el delito de hurto… LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los alegatos expuestos en la demanda.

Aunque, respecto del requisito de subsidiariedad manifestó: Ahora, yo no soy abogado, no tengo estudios universitarios, escasamente se leer y escribir y este memorial no lo elaboro personalmente, soy de aquellas personas que la Constitución política ubica en el inciso segundo del artículo 13, pero la lógica me lleva a pensar que hay que consultar cada caso en particular para determinar el por qué no se interpusieron los recursos.

Sin Consultar el expediente penal, basta la sentencia, encontraremos que yo me acogí a la figura de sentencia anticipada o aceptación de cargos, la cual derivó en la sentencia condenatoria, decisiones que, en el 99% de los casos no es apelada por la concepción misma de la asunción de responsabilidad, que a pesar de lo anterior, el Juez tiene la obligación, el imperativo, de revisar la legalidad; como no lo hizo en su momento, estoy solicitando al Juez de Tutela que lo haga, pues en este momento no tengo otro mecanismo judicial para hacerlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, tuvo a su disposición o cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que la inconformidad del recurrente con el fallo impugnado se centra en que el Tribunal no evacuó su solicitud, al declarar la improcedencia de la acción, incurriendo con ello en “denegación de justicia”. 2.

El accionante se queja de la sentencia de 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual fue condenado como coautor del Delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones en concurso con Hurto Calificado y Agravado, trascurriendo un año y medio desde cuando esa decisión quedó debidamente ejecutoriada.

Bajo este panorama, salta a la vista la improcedencia de la presente acción por el incumplimiento de uno de los requisitos genéricos. En efecto, sin desconocer que el asunto subexamine ostenta relevancia constitucional --pues la censura planteada se basa en la supuesta afectación del debido proceso--, como a continuación se expondrá, es incuestionable el incumplimiento de la exigencia de la inmediatez.

En lo que toca a dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de un año y medio, mientras que la demanda de tutela se formuló el 13 de mayo de la presente anualidad, sin que se evidencie ningún motivo válido para la inactividad del actor ni alguna circunstancia justificante del ejercicio inoportuno de la acción. 3.

Respecto del requisito de subsidiariedad, se debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. -Subrayas y negrillas fuera del original-. Para la Sala resulta insuficiente el alegato de la irrelevancia del requisito de procedibilidad antes señalado, pues el hecho de que el actor se haya acogido a la sentencia anticipada no lo inhibía de la interposición de los recursos legales en caso de tener alguna inconformidad con la tasación de la pena o cualquier otro asunto relacionado con la condena.

Tampoco es de recibo la afirmación, sin fundamento fáctico alguno, de que ese tipo de decisión en un “99% de los casos no es apelada”, pues aunque ello fuera cierto, tampoco justifica la incuria. El hecho de que el accionante no impugnara la decisión, y solo hasta un año y medio después pretenda reactivar la discusión procesal a partir de la elucubración de una supuesta vulneración del debido proceso, pone en evidencia la inexistencia de la conculcación de los derechos fundamentales invocados, en particular porque el pretendido desconocimiento del non bis in ídem, era un asunto que debió debatirse en la correspondiente instancia procesal, se insiste, con independencia de si se trataba de una sentencia anticipada o no. Se precisa recordar que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Por consiguiente, refulge incuestionable que el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. 4. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de esas exigencias torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario realizar un examen detallado de la supuesta vulneración del non bis in ídem alegada por el actor, por cuanto, tal como lo manifestó el Tribunal, no existe un error sustantivo ni fáctico cuando los agravantes punitivos, en este caso haber empleado medios motorizados y obrado en coparticipación criminal, concurren por igual a varias conductas delictivas, de tal manera que no se evidencia la ocurrencia de un defecto objetivo susceptible de ocasionar un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención del juez constitucional.

Por consiguiente, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 56-57 � Fl. 354 � Fl. 72 � C. Const., sent. T-173/02. � Ídem. � Sentencia T-212 de 2006 1 11