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STP11286-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1175 de 2016Decreto 1175 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 2272 de 2022Ley 599 de 2000Ley 975 de 2005

CUI 05001220400020240075501 N.I. 139100 Tutela segunda instancia A/ Julián David López Atencia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11286-2024 Radicación n° 139100 Acta No. 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Julián David López Atencia, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 15 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de los Juzgados 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante y 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, paz, libertad e igualdad.

El trámite se hizo extensivo a los Juzgados 2º y 3º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, al igual que al 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, todos de Antioquia, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Jefe de la Delegación de Diálogos del Gobierno Nacional con el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

LA DEMANDA 1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Julián David López Atencia cursa el proceso 202200015, por las conductas punibles de concierto para delinquir, rebelión, homicidio -consumado y tentado-, todos agravados, terrorismo y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Al interior de dicha actuación, el 23 de diciembre de 2021, se le impuso al procesado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y actualmente se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria, la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Antioquía, programó para el 29 de agosto del año en curso. 2.

La defensa solicitó la suspensión de la medida de aseguramiento de López Atencia, con fundamento en la designación de su prohijado como gestor de paz, por su condición de miembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN), mediante Resolución 324 de 2023, postulación que el 12 de diciembre de 2023, fue negada. La decisión se confirmó el 11 de enero del año en curso. 3.

El 19 de abril de 2024, con idénticos argumentos, la defensa insistió en la referida postulación -suspensión de la medida de aseguramiento impuesta a Julián David López Atencia-, la cual de nuevo negó el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Antioquía. 4. El 4 de junio del año en curso, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó el proveído impugnado. 5.

Julián David López Atencia, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, paz, libertad e igualdad, cuya vulneración atribuyó a los Juzgados 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito de Conocimiento que negaron su petición. Sustenta su queja constitucional en que las autoridades judiciales demandadas, con las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas el 19 de abril y 4 de junio del año en curso, respectivamente, incurrieron en defectos de orden sustantivo, pues aplicaron equivocadamente las Leyes 2272 de 2022 y 906 de 2004, falta de motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, refiriéndose al auto preferido el 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), al interior del proceso 201280012, en el que se suspendió la pena impuesta al allí condenado, con ocasión de la designación que se le hizo como gestor de paz.

Por lo tanto, solicitó que se ordene «a los juzgados accionados, REVOCAR en su totalidad los autos mencionados, donde se negó en primera y segunda instancia la suspensión de la medida de aseguramiento EN CONSECUENCIA emitir un auto interlocutorio donde se ordene la suspensión de la ejecución de la pena en favor del ciudadano JULIÁN DAVID LÓPEZ ATENCIA» y disponer su liberación inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que los juzgados demandados no incurrieron en un defecto fáctico, pues, aunque confundieron la figura del vocero con la del gestor de paz, lo que conllevó a una aplicación normativa errada, esto es, la Ley 2272 de 2022 y la sentencia C-525/2023, ello no tiene entidad suficiente para anular las decisiones cuestionadas.

Lo anterior, señaló el A quo, si se tiene en consideración que la defensa no presentó, en debida forma, los medios de convicción que hacían viable suspender la medida de aseguramiento, al no adjuntar «el plan de trabajo que este (refiriéndose a Julián David López Atencia) ejercería como gestor de paz», insumo necesario para acreditar las funciones que el actor desempeñaría, el lugar y el lapso en el que lo haría. Estimó que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno e instó al libelista y su defensor para que «aporten de manera clara y completa la información en el acta de compromiso que este suscriba ante el Alto Comisionado de Paz y adjunten el plan de trabajo que este ejercería como gestor de paz», pues, una vez cuenten con ello, podrán acudir nuevamente al juez de control de garantías, dado que « no hay ninguna restricción ni en la norma o jurisprudencia» que impida insistir en la solicitud de suspensión de medida de aseguramiento.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Julián David López Atencia con la finalidad de que se revoque la decisión impugnada, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales demandadas, realizaron apreciaciones subjetivas y aplicaron desacertadamente la Ley 2272 de 2022, motivo por el que aludieron a aspectos que no le eran exigibles a su prohijado, quien al haber sido designado como gestor de paz, bastaba con la resolución en la que se hizo tal designación para suspender la medida de aseguramiento, conforme lo dispuesto en el Decreto 1175 de 2016 y la Ley 975 de 2005.

Bajo esa línea argumentativa, para el impugnante, los Juzgados accionados incurrieron en un defecto fáctico y agregó que el acta de compromiso es diseñada de forma autónoma por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Sostuvo que también se vulneró el debido proceso porque su postulación no se analizó bajo la normatividad aplicable y cuestionó la afirmación del Tribunal A quo, consistente en que, aun cuando las accionadas incurrieron en confusiones, realizaron «un estudio juicioso de los requisitos de la solicitud», pues considera que es contradictoria.

En su sentir, el A quo desconoció el precedente horizontal, toda vez que la Sala Homologa del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 11 de junio del año en curso, en decisión de segunda instancia, suspendió la medida de aseguramiento impuesta a una persona también designada gestor de paz. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar «improcedente», el amparo promovido por el apoderado de Julián David López Atencia, con fundamento en la no concurrencia de requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por parte de los Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Antioquía y 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas el 19 de abril y 4 de junio del año en curso, al interior del proceso 202300005, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues agotó el recurso ordinario que tenía contra la negativa de suspender la medida de aseguramiento impuesta a Julián David López Atencia. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que el proveído que puso fin al trámite ordinario data del 4 de junio de 2024 y la acción de tutela se interpuso en el mes de julio de dicha anualidad.

Es decir, transcurrió un lapso inferior a 6 meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

En el sub examine, López Atencia pretende que se ordene a los Jugados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquía y 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, «revocar» los proveídos proferidos, en primera y segunda instancia, el 19 de abril y 4 de junio del año en curso, respectivamente, para que se emita una decisión que suspenda la medida de aseguramiento que le fue impuesta y se disponga su liberación inmediata.

Lo anterior, porque, en sentir del libelista, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos de orden sustantivo y fáctico, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Examinados los medios de convicción, se evidencia que el defensor de Julián David López Atencia solicitó la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado al interior del proceso 202300005, por las conductas punibles de concierto para delinquir, rebelión, homicidio -consumado y tentado-, todos agravados, terrorismo y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Dicha postulación se asignó al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquía, el cual el 19 de abril del año en curso, la negó por las siguientes razones: Inicialmente y para dar contexto a su decisión, la mencionada autoridad judicial refirió los motivos por los que el 12 de diciembre de 2023, había despachado desfavorablemente la solicitud que el defensor del acá accionante formuló en otrora con la misma finalidad -suspensión de la medida de aseguramiento impuesta a López Atencia-, los cuales se circunscribieron básicamente a la ausencia de acreditación de arraigo y de firma, por parte del procesado, del acta de compromiso.

Hizo alusión a la Resolución 324 de 2023, mediante la cual la Presidencia de la República designó a Julián David López Atencia como gestor de paz, lo cual se efectuó en los siguientes términos: « Artículo 1º. Designar como gestores de paz a (…) Julián David López Atencio (…) para que contribuyan con su conocimiento y experiencia en la estructuración del desarrollo del proceso de paz con el Ejército de Liberación Nacional y promover acuerdos y acciones humanitarias.

Artículo 2º. Para el cumplimiento de las tareas y actividades que se deriven de la anterior designación, se les otorgarán las medidas necesarias en aras de facilitar su tarea, para lo cual el Gobierno Nacional solicitará a las autoridades judiciales competentes la suspensión de las medidas penales judiciales correspondientes, de conformidad con el Decreto 1175 de 2016.

Artículo 3º. Las personas dirigidas en el artículo 1º de la presente Resolución firmarán un acta ante el Alto Comisionado para la Paz, en la cual se comprometerán a asistir a las diligencias judiciales cada vez que sean requeridos y a rendir informe sobre sus actividades, el cual será dirigido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Artículo 4º. El incumplimiento de los compromisos adquiridos dará lugar a la revocatoria de la designación como gestor de paz y, en consecuencia, a la reactivación de las medidas penales ordinarias». Y seguidamente, acogiendo los argumentos expuestos en la decisión del 13 de marzo del año en curso, proferida por la Sala Penal de Justicia y Paz con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior de la actuación 202400012, en la que se analizó el artículo 61 de la Ley 975 de 2005, reglamentada por el Decreto 1175 de 2016, normatividad que también sustenta la expedición de la Resolución 324 de 2023, en la que «en iguales condiciones» a las del allá procesado, se designó a Julián David López Atencia como gestor de paz, concluyó. «De allí entonces que el despacho considere que se debe echar mano entonces, precisamente de ese pronunciamiento por parte del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla, en auto 148 del pasado 13 de marzo de este año 2024 para reiterar entonces que, en efecto, por el momento y con esa evidencia que se aportó por parte entonces de la defensa de Julián David López Atencio aún entonces frente al contenido de esa resolución 324 del pasado 23 de octubre del año 2023 se muestran entonces aún dificultades, falencias que no permiten entonces que el juez de control de Garantías aplique precisamente el contenido de dicha resolución, toda vez que, como ya se indicó, aquí no se mostró entonces la experiencia, el liderazgo, las capacitaciones, las inducciones, la participación de López Atencio frente a otros acercamientos conversaciones, frente a lo que tiene que ver entonces con esos procesos de reintegración a la vida civil que no sé indicó entonces del contenido de esa acta de esas obligaciones ante el Alto Comisionado para la Paz, precisamente entonces, en qué sector o en qué región o en qué localidades se ejercerá esa actividad de gestor de paz, como tampoco entonces estableció por parte de la Presidencia cual era el término entonces en que se debía mantener esa suspensión de esa medida de aseguramiento que viene entonces cumpliendo Julián David López Atencio, pues que se reitera entonces precisamente el contenido de esa acta de compromiso número 003 de 2024, suscrita por Julián David López Atencio.

En el numeral tercero señala entonces me comprometo a rendir a la oficina del Alto Comisionado para la Paz un Informe mensual sobre mis actividades desarrolladas como gestor de paz, de conformidad, resalto, de conformidad con el plan de trabajo acordado para tal efecto, aquí no se muestra, entonces cuál es en realidad el plan de trabajo que va a desarrollar Julián David López Atencio en razón de esa designación que se hiciera como gestor de paz y que en razón de ello, entonces se proceda por parte del juez de control de garantías a suspender la medida de aseguramiento que hoy lo tiene entonces cumpliendo precisamente esa medida y en razón de ello, entonces y sin necesidad de otras consideraciones, el despacho entonces se reafirma en que, en efecto, entonces no se encuentran dadas las condiciones para la aplicación al contenido de ese de esa resolución 324 expedida el pasado 20 de octubre del año 2023 por las falencias o las dificultades ya mostradas nuevamente entonces y en razón de ello es que se niega entonces a Julián David López Atencio ( ) la suspensión de esa medida de aseguramiento que ahora viene cumpliendo en centro carcelario, en razón entonces de esas dificultades, esas falencias, esos vacíos que muestra precisamente esa resolución a través de la cual entonces se le designó como estor de paz y se solicitó por parte de la Presidencia de la República la suspensión de dicha medida de aseguramiento».

El 4 de junio del año en curso, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, confirmó la referida decisión. Para ello, realizó un recuento de la actuación procesal, citó lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 975 de 2005 y 1º del Decreto 1175 de 2016 y concluyó que como López Atencia «está siendo procesado por la justicia ordinaria penal», la normatividad aplicable al asunto eran las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y concordantes.

Seguidamente sostuvo: «Teniendo claro dicho panorama, y respecto a la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento, habrá que decirse que la suspensión de la medida de aseguramiento se regula a través del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que bien puede constatarse, no contiene ningún supuesto casuístico relacionado con el que invoca la defensa, ni siquiera asimilable, como tampoco lo es ninguno de los mecanismos penales ordinarios para la suspensión de las medidas privativas de la libertad, del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, o el artículo 68, que implica en los casos donde hay condena, situación que no ocurre en el caso bajo estudio, donde el procesado de JULIÁN DAVID LÓPEZ ATENCIA, aún está en juicio, por ello no aplica las consideraciones que bien pudo hacer el estado de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Por otro lado, y respecto a la documentación allegada por la defensa, estima este juzgado que es de gran valor que el procesado quiera ayudar a contribuir en el proceso de paz (que se retira no existe evidencia de que se haya acogido a proceso de justicia transicional), y que en efecto el jefe del ELN requirió mediante carta para que fuera designado gestor de paz, y que por tanto se emitió la Resolución Presidencial N° (Sic) mediante el cual, efectivamente, se le designa en tal calidad.

Se advierte de igual manera, que este acto administrativo sustenta su parte motiva en la Ley 975 de 2005. Por todo lo dicho, además de lo expresado por la jueza de primera instancia, se expone claramente improcedente la petición preliminar, dado que en el presente asunto no se cumplen las premisas objetivas como subjetivas para proceder al estudio de una posible suspensión de la detención preventiva en establecimiento carcelario en favor del acusado».

Ahora, como ya se indicó, para la parte actora, las autoridades judiciales: (i) incurrieron en defectos de orden sustantivo y fáctico, (ii) falta de motivación, (iii) desconocieron el precedente judicial y (iv) violaron la Constitución. El primero -defecto sustantivo- porque -refiere el impugnante- los juzgados demandados decidieron la cuestión planteada aplicando de forma equivocada la Ley 2272 de 2022, motivo por el que aludieron a aspectos que no le eran exigibles a Julián David López Atencia, como la acreditación de arraigo y un plan de trabajo, desconociendo que al haber sido reconocido como gestor de paz, lo único que se requería para suspender la medida de aseguramiento impuesta, era la Resolución en la que se hizo tal designación, conforme lo dispuesto en el Decreto 1175 de 2016 y la Ley 975 de 2005.

De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el referido defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que «(a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador»[footnoteRef:2]. [2: CC: SU-515/13. ] De la posición del impugnante disiente la Sala, por cuanto, conforme quedó reseñado, el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Antioquía, negó la suspensión de la medida de aseguramiento al acá accionante por las siguientes razones: (i) No se demostró la calidad de liderazgo de López Atencia, pues la resolución que lo designó como gestor de paz nada dice sobre la experiencia, capacitación o participación que tiene aquel en actividades relacionadas con acercamientos y negociaciones.

(ii) Se obvió allegar el plan de trabajo, por lo que se desconoce la actividad que desarrollaría el actor y en qué territorio y, si se entendiera que es Caucasia, lugar que se menciona como arraigo -destacó el juez-, allí precisamente, se llevaron a cabo las «actividades ilícitas que lo tienen hoy bajo medida de aseguramiento», como retenes ilegales, quema de vehículos, atentados contra la integridad y vida de la población civil, activación de artefactos explosivos y reclutamiento de menores de edad.

(iii) Nada se indicó sobre el tiempo en que debía mantenerse suspendida la medida de aseguramiento. Posición que sustentó en la interpretación que efectuó del Decreto 1175 de 2017, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 975 de 2005, bajo el entendido de que, con los medios de convicción obrantes en la actuación, no se logró acreditar la calidad de gestor de paz de López Atencia y, menos aún, la finalidad de tal designación, en punto a las actividades que desarrollaría y en qué territorio, aspectos que, además, encontró avocados en una decisión de la Sala Penal de Justicia y Paz con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla.

De modo que la decisión de dicha autoridad judicial no fue producto de la aplicación de la Ley 2272 de 2022, normatividad que, sea del caso señalar, tampoco aplicó el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en la decisión de segunda instancia que emitió el 4 de junio del año en curso, situación que descarta la configuración del defecto de orden sustancial que plantea el impugnante y de contera la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Bajo esa línea argumentativa, tampoco los funcionarios judiciales demandados incurrieron en un defecto fáctico, pues éste se estructura cuando la autoridad judicial incurre en «un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto»[footnoteRef:3], lo que no se advierte en este asunto, siendo del caso clarificar que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, «las diferencias que resulten de la sana valoración probatoria no comprenden un defecto fáctico»[footnoteRef:4]. [3: CC SU573/17.] [4: Ibidem.] Nótese que el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Antioquía, luego de valorar los medios de convicción que le fueron allegados, específicamente el contenido de la Resolución 324 de 2023, consideró que presentaban deficiencias y, por ende, resultaban insuficientes para suspender la medida de aseguramiento impuesta a López Atencia. Las razones obedecieron, se reitera, a que no se acreditó la calidad de liderazgo que ostentaba el procesado y acá accionante, pues la Resolución que lo designó como gestor de paz nada dice sobre la experiencia, capacitación ni participación de aquel en actividades relacionadas con acercamientos y negociaciones; no se allegó el plan de trabajo, por lo que se desconoce la actividad a desarrollar y tampoco se indicó el tiempo en que debía mantenerse suspendida la medida de aseguramiento.

Decisión que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, confirmó, entre otros motivos, por «lo expresado por la jueza de primera instancia», que hacen improcedente «la petición preliminar, dado que en el presente asunto no se cumplen las premisas objetivas como subjetivas para proceder al estudio de una posible suspensión de la detención preventiva en establecimiento carcelario en favor del acusado».

Tales argumentos no se muestran arbitrarios ni emergen del capricho del juzgado y Tribunal demandados. Por el contrario, según se dejó consignado en los textos de las decisiones censuradas -teniendo en consideración que conforman una unidad y, en ese orden, sus argumentaciones se complementan-, se ajustan a la valoración probatoria efectuada por aquellos, bajo los criterios de la sana crítica.

Sumado al razonamiento según el cual, con la designación de Julián David López Atencia como gestor de paz, no opera de forma automática la suspensión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al interior del proceso 202300005, sino que está sujeta a la valoración que realice el funcionario judicial sobre su procedencia, pues de no ser así, surgiría ilógico y no tendría ningún sentido que deba formularse tal postulación ante el juez del que se pretende sea un convidado de piedra, posición que se ajusta al criterio jurisprudencial, consistente en que[footnoteRef:5]: [5: CSJ, AHP6834-2017, 17 oct 2017, rad. 51420, en similares términos AP1063-2018, Rad. 51813] «Nótese que el Decreto 1175 de 2016 facultó al Gobierno Nacional para solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida de aseguramiento o de la ejecución de la pena, respecto de los miembros o exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley, con el fin de propiciar acuerdos humanitarios.

El acceso a la libertad personal, habilitado a través de ese mecanismo, no opera de forma automática puesto que está mediado por la intervención del funcionario judicial competente, a quien le corresponde evaluar el cumplimiento de todos os requisitos previstos en el mencionado decreto». De otra parte, el impugnante refiere que las accionadas desconocieron el precedente judicial de orden horizontal, el cual, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU048-2022, «está constituido por decisiones expedidas por jueces que se encuentran en un mismo nivel jerárquico o por el mismo juez que debe adoptar la nueva decisión».

Ello, por no haber decidido en los mismos términos que lo hizo el 10 de noviembre de 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), al interior del proceso 201280012, en el que se suspendió la pena impuesta al allí condenado. Al respecto, debe señalarse que el referido proveído proviene de un funcionario judicial disímil a los demandados y que en el sistema judicial colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido de que las decisiones de otros funcionarios judiciales no obligan a los demás[footnoteRef:6]. [6: CSJ, Rad. 28961 del 29 de julio de 2008.] Conclusión que se hace extensiva al reparo propuesto por el impugnante, consistente en que el A quo también desconoció el precedente judicial horizontal, refiriéndose a una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de junio del año en curso, al interior del proceso 202000695[footnoteRef:7], pues lo allí decidido solo vincula a los sujetos que debatieron su tesis y, salvo la debida fundamentación del caso, a los funcionarios que desataron ese asunto. [7: Se revocó la decisión apelada y, en consecuencia, se suspendió la medida de aseguramiento impuesta a Horacio Antonio Sánchez. ] Tampoco se incurrió en violación directa de la Constitución, pues, según lo señalado en la sentencia SU-069 de 2018, ello, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, «se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», lo que no se advierte en el presente asunto.

Ahora, de la afirmación del impugnante consistente en que las decisiones cuestionadas carecen de motivación, disiente la Sala, pues, analizados de forma integral dichos proveídos, se evidencia que, en manera alguna, resultan defectuosos, insuficientes o inexistentes. Por el contrario, se sustentaron en razones fácticas y jurídicas. Distinto es que Julián David López Atencia discrepe de ellas e insista en planteamientos que ya fueron debatidos al interior de la actuación penal, como se extracta de los reiterados cuestionamientos a los argumentos relacionados con la normatividad aplicable y la procedencia automática de la suspensión de la medida de aseguramiento, ante su designación como gestor de paz.

Y, en ese caso, debe señalarse que los razonamientos contenidos en los autos del 19 de abril y 4 de junio de 2024 no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, por la simple discrepancia que le suscita al interesado, máxime cuando no se perciben ilegítimos o caprichosos. De suerte que, entendiendo, como se debe, que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, o tercera instancia para revisar un asunto claro y oportunamente definido al interior de la actuación ordinaria, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, sin la debida acreditación de estas.

Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Por consiguiente, esta Sala modificará la sentencia de tutela impugnada en cuanto declaró improcedente el amparo invocado por Julián David López Atencia, a través de apoderado, y, en su lugar, lo negará, al no advertirse la vulneración de ningún derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, Negar la solicitud de amparo invocada por Julián David López Atencia, a través de apoderado.

SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17