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STP11286-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación Rad. 93078 JOSÉ JHON FREDDY GARCÍA GARNICA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11286-2017 Radicación No 93078 (Aprobado Acta No.238) Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ JHON FREDDY GARCÍA GARNICA, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El libelista[footnoteRef:1], quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb-Picota, dentro del proceso número 110016000027201300136, fue condenado, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 13 de enero de 2014, por fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, a 66 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y se le negó la concesión de subrogados penales y de mecanismos sustitutivos de la prisión intramural.

Al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le correspondió la vigilancia del cumplimiento de las sanciones. Con auto del 17 de marzo del año en curso se concedió la libertad condicional previa constitución de caución prendaria por cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tal decisión fue recurrida, en reposición, para la disminución de la caución y confirmada el 31 de mayo. [1: Fls.1-6] García Garnica acudió al trámite constitucional con miras a que se protejan sus derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad, entre otros, y se le exonere al pago de la garantía anotada[footnoteRef:2]. [2: Fls.41 y 42] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo constitucional deprecado, con el argumento de que el interesado «puede aportar las pruebas que considere pertinentes para exponer las aspiraciones contenidas en la demanda», por lo que no puede acudirse a la acción de tutela como una instancia adicional a debatir un asunto que debe ser objeto de controversia ante el juez natural[footnoteRef:3]. [3: Fl.44] LA IMPUGNACIÓN JOSÉ JHON FREDDY GARCÍA GARNICA disintió de la anterior decisión porque el a quo dejo de lado que carece de capacidad crematística y, por tanto, requiere que se reduzca la caución que le fue impuesta al momento de concederse la libertad condicional, pues dicho factor impide el goce efectivo del subrogado.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia, y se ordene al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizar la deprecada disminución[footnoteRef:4]. [4: Fl.50] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:5]. [5: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:6] [6: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2. De la libertad condicional El artículo 65 del Código Penal, establece que el reconocimiento de la libertad condicional comporta para el beneficiado las siguientes obligaciones: informar todo cambio de residencia; observar buena conducta; reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo; comparecer personalmente ante la autoridad judicial cuando fuere requerido para ello; y no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena, las cuales se garantizarán mediante caución. En términos generales, las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado.

Sobre el particular, el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, consagra la posibilidad de obtener la libertad mediante la suscripción de una caución prendaria «consistente en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, que se fijará de acuerdo con las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible».

La Ley 906 de 2004, por su parte, mantuvo la caución como garantía de comparecencia del condenado a quien se le concede libertad condicional. Sin embargo, a diferencia del régimen anterior, en el que no existía otra posibilidad para disfrutar de dicho beneficio que el pago de una caución prendaria[footnoteRef:7] en las condiciones antedichas, esto es: mediante el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, esta normatividad incluyó alternativas para el caso en que el obligado carezca de recursos económicos para prestarla.

En efecto, el artículo 319 ibídem prevé que las personas sin la capacidad de pago «deberán demostrar suficientemente esta incapacidad así como la cuantía que podrían atender dentro del plazo que se le señale. En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para prestar caución prendaria, ésta podrá ser sustituida por cualquiera de las medidas de aseguramiento previstas en el literal B del artículo 307, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad». [7: Ver Sentencia C-316 de 2002] Análisis del caso concreto 1.

A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad, ante la negativa del juzgado accionado de reducir la caución prendaria que le fue impuesta como requisito para obtener la libertad condicional y, en consecuencia, impide el goce efectivo del subrogado.

En efecto, el 17 de marzo de 2017, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá otorgó a JOSÉ JHON FREDDY GARCÍA GARNICA la libertad condicional, por considerar que cumple las exigencias del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para lo cual indicó que debe suscribir diligencia de compromiso y garantizar mediante caución prendaria de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 de la primera normativa mencionada.

Contra la anterior determinación, el sentenciado interpuso reposición, con el propósito de que se disminuya el monto de la caución o se indique una alternativa al pago de la misma, toda vez que carece de recursos económicos. El 31 de mayo de 2017, la autoridad demandada no accedió a tal pretensión, con base en las siguientes razones: La caución prendaria fue instituida por el legislador no para impedir que los sentenciados pueden salir de la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o disfrutar del cumplimiento de la pena en su lugar de domicilio, y reintegrarse anticipadamente al conglomerado social, sino como garantía persuasiva real de que no va a volver a delinquir o a poner en peligro a la sociedad.

Adicional a ello, la imposición de la caución, no se debe al capricho de esta Ejecutora, pues tal y como se plasmó en la decisión recurrida, no se puede dejar de lado el enorme reproche y gravedad que merece la conducta desplegada por el sentenciado, con la que vulneró altamente el bien jurídico de la seguridad pública quebrantando la tranquilidad y la pacífica convivencia de la ciudadanía, razones que motivaron la imposición de la caución prendaria en el monto de 4 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes, suma de dinero que obviamente, y como ya se informó al sentenciado mediante auto de sustanciación de fecha 19 de mayo de 2017 tiene dos alternativas para su pago, la primera mediante título judicial por valor total y la segunda mediante la constitución de una póliza judicial, segunda alternativa, en la que debe pagar es un porcentaje del valor asegurado que no supera el 10%.

Corolario a lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, que prevé: “Una vez Fijada por el juez una caución, el obligado con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que se le señale”.[footnoteRef:8] [8: Fls. 15-16] En el caso concreto, el sentenciado, quien fue favorecido con libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, pretende la disminución o alternativa del pago de la caución; sin embargo, NO APORTA elementos a partir de los cuales el despacho pueda inferir fundadamente que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el pago de la caución que le fue impuesta dentro del asunto ya referido.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la norma citada en precedencia prevé que, en caso de no contar con los recursos para constituir la caución exigida el sentenciado está en la obligación de demostrar su incapacidad económica, y el penado se limitó a manifestar la imposibilidad económica que alega, este despacho negará la disminución o alternativa de pago de la caución deprecada, sin ahondar en mayores análisis.

Lo anterior no obsta para que en cualquier momento el sentenciado o su apoderado alleguen las pruebas que consideren pertinentes a efectos de acreditar la incapacidad de pago[footnoteRef:9]. [9: Fls.26 y 27] 3. La anterior reseña permite concluir que la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni irracional, pues tiene fundamento en la valoración de los medios de convicción que al respecto obran en la actuación penal, sin que puede calificarse de error que el juez ejecutor resolviera negar la disminución del monto de la caución, pues su determinación se ajusta al supuesto fáctico que hasta el momento se encuentra acreditado, en tanto el actor no ha realizado la gestión pertinente para lograr la aludida reducción. De tal manera, en este asunto no están dados los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la parte que presuntamente se siente afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad ofrecida por el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus aspiraciones.

Así las cosas, lo que deviene procedente es realizar el trámite establecido en el artículo 319 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual el obligado debe aportar prueba suficiente que demuestre su incapacidad crematística para sufragar la caución de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no acudir al juez de tutela con el propósito de que se conmine al juez natural a proferir una decisión en determinado sentido, cuando el interesado no ha cumplido con la carga procesal que le asiste.

Debe indicarse que en caso de que se emita una decisión adversa a sus pretensiones, el accionante puede acudir, si así lo estima pertinente, a los recursos – reposición y apelación – para controvertir, a través de ellos, los aspectos que hoy trae a la extraordinaria vía tutelar, razón por la cual debe ceder el mecanismo de amparo frente a la procedencia de los cauces ordinarios de defensa, dado el carácter subsidiario y residual de esta excepcional sede. 5.

En consecuencia, al advertirse que el juzgado accionando actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico; que se trata de un asunto de desconocimiento de las normas procesales vigentes para el caso concreto, y que es evidente que la ley aplicable consagra una solución legal que respeta los derechos constitucionales involucrados, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12