Primera instancia Radicado No. 93215 EYFEL QUINTERO SALAZAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11285-2017 Radicación n.° 93215 (Aprobación Acta No. 238) Bogotá. D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por EYFEL QUINTERO SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del trámite tutelar aquí cuestionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión del 15 de junio de 2017, rechazó, por temeraria, la acción de tutela interpuesta por EYFEL QUINTERO SALAZAR contra la Fiscalía Seccional, los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Guapi (Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí (Cauca).
En esencia, dijo que existe identidad de objeto, causa y partes entre el amparo deprecado y el mecanismo tramitado bajo el número de radicación 19001220400020170011700, en el cual «solicitó la protección de los mismos derechos fundamentales y se ordenara a los accionados dispongan la devolución del dinero decomisado el 17 de mayo de 2016, el cual se encuentra a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí, Cauca».
Contra la anterior providencia, el actor interpuso «recurso de apelación», del cual se abstuvo de conocer dicha corporación, el 28 de junio siguiente. 2. En esta oportunidad, el libelista sostiene que, si bien, otrora solicitó la protección de sus derechos, por vía excepcional, ésta le fue negada debido a que se estaba surtiendo la alzada contra una determinación proferida en el proceso tramitado ante las mencionadas autoridades judiciales, el cual ya fue resuelto desfavorablemente, «lo que genera que el único mecanismo para garantizar mis derechos fundamentales sea la acción de tutela, razón por la cual acudo a este mecanismo y con el Acta No. 0491 del 17 de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Constitucional, resuelve rechazar la acción de tutela por temeraria, argumentando la existencia de la acción de tutela presentada el 5 de abril de 2017, la cual, como ya he manifestado sólo podía pronunciarse una vez resuelto el recurso de apelación».
Aduce que el Tribunal incurrió en violación de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al no dar curso a la impugnación propuesta contra el auto del 28 de junio de 2017, pues «se trata de una providencia que pone fin a la acción de tutela», motivo por el cual solicita se ordene a dicha Corporación dar trámite al aludido recurso de apelación. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí (Cauca) efectuó un recuento de la actuación penal adelantada contra DIEGO CELORIO SÁNCHEZ, HANNER RIASCO RIASCOS y JAVIER FERNANDO RIASCOS, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y contrabando de hidrocarburos y sus derivados. Indicó que el 9 de marzo de 2017, negó la entrega de los elementos incautados «ya que los $92.340.000, son producto de un presunto ilícito, consistente en la venta de combustible de contrabando, de procedencia ecuatoriana».
Agregó que el 5 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la tutela (Rad. 19001220400020170011700) interpuesta por EYFEL QUINTERO SALAZAR; pretensiones que el actor reiteró en una nueva demanda, posteriormente rechazada por dicha Corporación, al advertir que era temeraria. Finalmente, pidió que no se acceda al amparo deprecado, por cuanto «no se le está vulnerando ningún derecho, toda vez que en su momento se expusieron las razones jurídicas que sustentan la negativa». 2.
Los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestaron «atenerse» a los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión del 15 de junio de 2017, a través de la cual se rechazó la demanda tutelar formulada contra la Fiscalía Seccional, los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Guapi (Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí (Cauca).
Además, expresaron que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni existe «avasallamiento» de las prerrogativas del demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibidem - la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
Análisis del caso concreto 1. El problema jurídico se centra en la censura formulada por el accionante, contra la decisión del 28 de junio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. Se observa que el demandante ataca la mencionada providencia sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En efecto, los reparos del libelista se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez de amparo, esto es, que como la determinación del 15 de junio de 2017 no es una sentencia de tutela, sino un auto, no procede ningún recurso, lo que en criterio del actor vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto, la determinación confutada puso fin al trámite tutelar y, en consecuencia, puede ser objeto de impugnación. Las decisiones de rechazar la petición constitucional y abstenerse de tramitar la impugnación, en que los jueces no tienen facultades ilimitadas para conocer de la tutela, entre ellas cuando la acción es promovida más de una vez contra idénticas autoridades, con base en los mismos hechos y con equivalente pretensión. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-054 de 1993, consideró que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones y, por supuesto, no tramitar las impugnaciones que contra estas decisiones se promuevan, por cuanto ningún sentido tendría la constatación de la temeridad, si los jueces dan cabida a que se continúe debatiendo el asunto.
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que el mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 3.
Con todo, la Sala observa que los reparos hechos por el accionante no tienen vocación de prosperidad, debido a que el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida, por consiguiente, se debe denegar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fl.13 � Fl.2 � SU-1219 de 2001 � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. 1 12