CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 75121 LUIS ANTORIO GONZÁLEZ OTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11285-2014 Radicación No 75121 (Aprobado Acta No. 267) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ANTONIO GONZÁLEZ OTOYA, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Sesenta y tres Penal Municipal de Bogotá, a la pena principal de 12 meses de prisión y multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, al encontrarlo responsable del punible de alzamiento de bienes.
Además, le impuso la obligación de cancelar por concepto de indemnización a favor de la denunciante, el equivalente a 21 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, ordenó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, previa suscripción de la diligencia de compromiso consagrada en el artículo 65 del Código Penal y de una caución prendaria por valor de un salario mínimo mensual legal vigente. 2.
La vigilancia de la sanción impuesta en contra del condenado correspondió al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esa autoridad, mediante auto de 29 de septiembre de 2012, lo requirió para que suscribiera la diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal, acreditara el pago de los perjuicios a los que fue condenado y garantizara el cumplimiento de las demás obligaciones.
El 21 de enero del mismo año, el apoderado judicial del requerido allegó póliza número 785138 de la compañía LIBERTY y el condenado suscribió la diligencia de compromiso, en la cual se consignó, entre otras obligaciones, la de “cancelar los perjuicios ocasionados con el ilícito” 3. En esa misma fecha, el profesional del derecho, solicitó la declaratoria de insolvencia económica de su representado, para que le eximieran de la obligación indemnizatoria debido a que sus ingresos apenas cubrían las necesidades congruas suyas y de su familia.
Anexó la siguiente documentación: Declaraciones extrajuicio de su cónyuge y de sí mismo; certificación de la Cámara de Comercio, con la aclaración de que la sociedad de la cual es socio está inactiva desde 2008; certificación de Catastro Distrital sobre la carencia de bienes raíces; comprobantes de liquidación de la EPS, Fondo de Pensiones y Riesgos Profesionales; certificación de ingresos expedida por contador público y Registro Civil de nacimiento de sus hijos. 4.
Esa autoridad judicial, mediante auto de 8 de febrero de 2013, requirió a la Oficina de Catastro Distrital, a la Superintendencia Financiera, Datacredito, Ministerio de Protección, a las empresas de telefonía celular Tigo, Claro, Movistar, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oficinas de Instrumentos Públicos zonas centro, sur y norte, Cámara de Comercio, FOSYGA, Instituto Agustín Codazzi, DIAN y CIFIN, a fin de que allegaran la información que reposa en sus bases de datos en relación con el sentenciado.
Recibida la documentación, el 4 de febrero de 2014, negó lo solicitado porque el condenado era gerente de la empresa González Rico Asesores Ltda en la cual recibe ingresos mensuales por valor de $650.000 por concepto de prestación de servicios; que su esposa percibe ingresos por un valor similar y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que a nombre del sentenciado figura un inmueble en la Unidad Residencial Las Torres de Popayán (Cauca).
Respecto de esto último afirmó: … no es de recibo para el despacho que este indique que no cuenta con propiedades, pues se tiene la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi quien indica que en Popayán (Cauca) posee un bien inmueble, avaluado en $197.775.000. Concluyó que el solicitante se encuentra en posibilidad de sufragar el monto de los perjuicios ocasionados con el delito por el cual fue condenado. 5.
Contra esa decisión, el 21 de marzo de 2014, el accionante interpuso los recursos de reposición ante el Juzgado Ejecutor y de apelación dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el cual alegó que: … el inmueble ubicado en la ciudad de Popayán corresponde a un apartamento que fue completamente destruido por el terremoto ocurrido en el año 1.985 y por el cual el estado (sic) ni ninguna entidad ha respondido, por tal motivo se ha elevado derechos de petición al Instituto Agustín Codazzi y la Alcaldía de la ciudad de Popayán para que certifique sobre tales hechos.
Solicitó, para aclarar la situación del bien inmueble, se oficiara a la Alcaldía de Popayán y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El 31 del mismo mes y año, mediante un nuevo escrito complementó el recurso de reposición, en el cual adujo: Ocupan en arriendo un apartamento ubicado en la carrera 55 A No. 169 A-10 por el pagan $600.000,000 Cubren el pago de los servicios públicos de agua, luz y gas natural aproximadamente en forma mensual $145.000,00.
Los dos hijos menores de edad estudian en el GIMNASIO VIRTUAL SAN FRANCISCO JAVIER, cancelando mensualmente por cada uno de ellos aproximadamente $220.000,00 y gracias a préstamo (sic) del ICETEX, el mayor cursa estudios superiores en la Universidad Militar Nueva Granada. Aparte de estos gastos señor Juez comprenderá que también invierten sus ingresos en alimentación, transporte, vestuario y útiles escolares.
Anexó los siguientes documentos: … el certificado de tradición correspondiente al inmueble con número M.I. 120-14508, la certificación del Gimnasio Virtual San Francisco Javier, recibo de pago del a Universidad Militar Nueva Granada, consulta de renovación del crédito ante el ICETEX, referencia de pago del ICETEX No. 0194171161-4, tres (3) copias de las consignaciones por concepto de arriendo del apartamento que ocupan, dos facturas del servicio del gas natural, dos facturas del servicio de acueducto, dos facturas de Codensa, dos facturas de pago a salud. 6.
Mediante auto de 26 de marzo de 2014, el Juzgado Ejecutor confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación. Sustentó esa determinación en las siguientes motivaciones: En el presente caso, si bien es cierto, las cuentas bancarias de AV Villas de Popayán y Colpatria y las líneas celular (sic) se encuentran inactivas, así como la sociedad GONZÁLEZ RICO ASESORES LIMITADA, al 16 de enero de 2013 no contaba con matrícula mercantil renovada, no era menos cierto que el sentenciado, como se refirió el auto recurrido, cuenta con bienes valiosos que desvirturan (sic) la insolvencia económica, como lo es la titularidad del derecho de dominio que si infiere del estado de la matrícula inmobiliaria No. 120-14468/14495, correspondiente a un inmueble ubicado en la Unidad Residencial Las Torres en Popayan –Cauca, con un avalúo catastral de $197’775.000, cifra que no es para nada despreciable, y que contrario a lo señalado por el recurrente es indicativa de solvencia económica.
Si bien, el recurrente señaló que dicho inmueble correspondía a un apartamento que fue completamente destruido por el terremoto ocurrido en 1985, dicha afirmación no es de recibo por este Despacho, toda vez que es una simple referencia fáctica sin mayor sustento probatorio, que no tiene la aptitud de desvirtuar lo informado por el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad oficial, que se encarga de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble y que informó que en su base de datos registra inscrito el sentenciado.
Pues no debe olvidarse que la carga de la prueba de demostrar dicho hecho recaía en el sentenciado y su defensor pues fueron quienes realizaron dicha afirmación. Ahora bien, tampoco el Despacho puede acceder a decretar la prueba pedida en la sustentación del recurso por el libelista, toda vez que la mima debió haber solicitada (sic) o aportada con anterioridad al auto recurrido y no en este estadio procesal. –Resalta la Sala- 7.
En el trámite de la apelación, el 26 de mayo de 2014, el apoderado judicial radicó en el Tribunal la respuesta dada por la Alcaldía Municipal de Popayán a la petición formulada por el actor, en cuyo oficio la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal informó: … realizada la visita a La Unidad Residencial Las Torres, lugar donde estaba construido su apartamento en el barrio El Retiro, actualmente hay un lote vacío con algunas ruinas del edificio colapsado con ocasión del Terremoto del 31 de marzo de 1983 donde temporalmente instalan circo como se demuestra con las fotos anexas.
(…) … no existe explicación jurídica para qué (sic) el avalúo del bien adquirido por usted en $420.000 hace 33 años que comprendía un apartamento con la nomenclatura 20-101 de la Unidad Residencial Las Torres Calle 15 #18-88 con un área construida de 58.01 de las varias unidades jurídicas que comprendían la edificación, hoy aparezca a su nombre abarcando un área total de 2637m2 de extensión donde estaba construido todo el urbanismo, situación pendiente de aclarar con el IGAC.
El documento tiene anexos las fotografías del estado actual del predio y fotocopia del recibo predial donde se verifica la titularidad del bien a nombre de la Sociedad Construcciones del Cauca Ltda. “COCELCA” y del avalúo catastral. 8. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Auto de 29 de mayo de 2014, confirmó la providencia impugnada porque la pretensión elevada por el recurrente imponía como carga procesal la demostración de la imposibilidad económica y no solamente su afirmación. Respecto del inmueble objeto de debate señaló: … se ha corroborado al menos la existencia de un inmueble que antes de carecer de valor como se afirmó; refleja un precio catastral nada despreciable de más de ciento noventa millones de pesos; la petición de no exigibilidad queda desprovista de soporte probatorio, por lo cual no puede avalarse por la judicatura. 9.
El solicitante del amparo se queja porque, según su criterio, las autoridades accionadas omitieron la valoración de los documentos que acreditaban el cubrimiento de las necesidades básicas y esenciales, como son: … la certificación del Gimnasio Virtual San Francisco Javier, recibo de pago de la Universidad Militar Nueva Granada, consulta de renovación del crédito ante el ICETEX No. 0194171161-4, tres copias de las consignaciones por concepto de arrendamiento del apartamento que ocupan, dos facturas del servicio de gas natural, dos facturas del servicio de acueducto, dos facturas de Codensa, dos facturas de pago a salud.
Argumenta que se desconocieron las mencionadas pruebas e incluso, aplicó en forma errónea el artículo 38B de la Ley 599 de 2000. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un relato de las actuaciones procesales relevantes para luego manifestar que las decisiones atacadas no configuran un “error funcional” que se enmarque dentro de las causales genéricas o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se podía predicar de ese Despacho vulneración alguna.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por su parte, manifestó que lo que se pretende es desconocer las decisiones que las instancias adoptaron con apego a la legalidad, conforme al material entonces conocido y, por tal razón, solicitó la denegación de la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
En el presente caso se constatan claramente los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia la jurisprudencia sobre la materia: i) Se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante; ii) la acción constitucional se interpuso en un término razonable y proporcionado, cumpliéndose el requisito de la inmediatez; iii) el afectado identificó de manera razonable los hechos y derechos relacionados con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales vulnerados; iv) ninguna de las providencias atacadas es una sentencia de tutela; v) y, por último, vi) el asunto podría tener relevancia constitucional. 2.
De acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia vigentes, quien solicita la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de ejecución de la pena está obligado a reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo, siendo ese un requisito que no puede traducirse en un presupuesto sine qua non para su otorgamiento.
Corresponde al solicitante probar, por los medios adecuados y pertinentes, la situación excepcional que le imposibilita cumplir con esa obligación. 3. Pese a que la carga probatoria recae en quien manifiesta encontrarse en insolvencia económica, como justificación para acceder al subrogado penal sin reparar integral y previamente los perjuicios ocasionados con la conducta delictiva, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están en el deber de verificar la certeza de esa manifestación con el fin de salvaguardar los derechos de las víctimas y el interés general.
Sin embargo, el trámite de esa comprobación exige el respeto del debido proceso, en tanto se debe procurar el ejercicio eficaz del derecho de contradicción y defensa. En consecuencia, resulta razonable que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previo a resolver la solicitud, exija la entrega de los elementos probatorios que sustentan la supuesta insolvencia económica.
Sin embargo, si esa autoridad judicial, de oficio o a solicitud de la víctima, ordena la práctica de pruebas o requiere a entidades públicas o privadas para que le remitan informes o documentos tendientes a refutar lo afirmado por el condenado, en garantía del derecho de defensa, debe dar traslado al solicitante para que oportunamente pueda controvertirlas.
Recuérdese que en relación con las garantías que involucran el ejercicio del derecho de defensa, en el contexto del sistema acusatorio, la Corte Constitucional y esta Corporación, han sostenido que “ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal” razón por la cual ese derecho fundamental surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso; en cuyo marco procedimental se incluye la fase de ejecución de la condena. 4.
Lo dicho hasta aquí, en concordancia con el plenario, permite constatar la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, que condujo a la vulneración del debido proceso del condenado. Nótese que el apoderado judicial del accionante radicó, el 21 de enero de 2013, una “solicitud de declaración de insolvencia” para que le eximieran de la obligación de indemnizar, pretextando “carencia de medios económicos”.
El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá oficiosamente -actividad que en manera alguna es censurada- mediante auto de 8 de febrero de 2013, requirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entre otras instituciones, información relacionada con el sentenciado. Recibida la documentación, el 4 de febrero de 2014, esa autoridad negó lo solicitado, sin otorgarle al condenado la oportunidad de aclarar o contradecir el contenido de los documentos allegados al Despacho.
Resáltese que el accionante intentó infructuosamente, mediante los recursos de reposición y apelación, corregir la información sobre la presunta existencia de un bien inmueble que, según criterio de los operadores jurídicos, refuta plenamente la supuesta condición de insolvencia económica. Obvió el Juzgado de Ejecución, para la solución del caso, el certificado de tradición y dominio correspondiente al inmueble aportado con el escrito de reposición, en el cual consta que la “Unidad Residencial Las Torres”, pertenece a un total de 49 propietarios y no únicamente al condenado, situación que debió haber verificado, pues la sola certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de ninguna manera es el medio idóneo para probar el dominio de un bien inmueble.
También desconocieron los juzgadores, debido a la omisión en el traslado para el ejercicio oportuno del derecho de contradicción, el oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de 25 de mayo de 2014, en el cual se afirma: … realizada la visita a La Unidad Residencial Las Torres, lugar donde estaba construido su apartamento en el barrio El Retiro, actualmente hay un lote vacío con algunas ruinas del edificio colapsado con ocasión del Terremoto del 31 de marzo de 1983 donde temporalmente instalan circo como se demuestra con las fotos anexas. … no existe explicación jurídica para qué (sic) el avalúo del bien adquirido por usted en $420.000 hace 33 años que comprendía un apartamento con la nomenclatura 20-101 de la Unidad Residencial Las Torres Calle 15 #18-88 con un área construida de 58.01 de las varias unidades jurídicas que comprendían la edificación, hoy aparezca a su nombre abarcando un área total de 2637m2 de extensión donde estaba construido todo el urbanismo, situación pendiente de aclarar con el IGAC.
La Sala se abstiene de evaluar si esos elementos constituyen razón suficiente para tener por cierta la imposibilidad económica del condenado para reparar los daños ocasionados con el ilícito, pues corresponde al Juez de Ejecución de Penas hacer la correspondiente valoración, sin embargo, debido al defecto procedimental objetivo detectado concederá el amparo constitucional para que esa autoridad, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, conceda un traslado razonable de los medios probatorios allegados en virtud del auto de 8 de febrero de 2013 a fin de que el solicitante pueda rendir los descargos, aportar y solicitar las pruebas que estime necesarias.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ANTONIO GONZÁLEZ OTOYA. DECLARAR la nulidad de las providencias de 4 de febrero y 21 de marzo de 2014, proferidas por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Auto de 29 de mayo del mismo año, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ORDENAR al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, conceda un traslado razonable de los medios probatorios allegados en virtud del auto de 8 de febrero de 2013 a fin de que el solicitante pueda rendir los descargos, aportar y solicitar las pruebas que estime necesarias.
Asimismo, SE EXHORTA a esa autoridad judicial, para que informe a la víctima de la solicitud hecha por el condenado, con el fin de que también tenga oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 36, cuaderno del Juzgado de Ejecución. � Fls. 40 a 42, ibídem. � Fl. 57, ibídem. � Fls. 58-69, ibídem. � Fl. 112, ibídem. � Fl. 119, ibídem. � Fl. 121-122, ibídem. � Fl. 15, cuaderno del Tribunal. � Fl. 11, cuaderno de la Corte. � Sentencia C-595/05 � Sentencias C-008 de 1994, C-899 de 2003 y C-823 de 2005. � Numeral 3 del artículo 65 del Código Penal. � Sentencia C-371 de 2011 PAGE 19