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STP11283-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

IMPUGNACIÓN Rad. 92931 MATÍAS ALBERTO GUERRERO MARTÍNEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11283-2017 Radicación n.° 92931 (Aprobación Acta No. 238) Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de mayo de 2017, mediante el cual fue concedido el amparo invocado en su contra, por MATÍAS ALBERTO GUERRERO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MATÍAS ALBERTO GUERRERO MARTÍNEZ invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida e igualdad, con ocasión de la negativa de la POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO para brindarle la atención médica y otorgarle los medicamentos y servicios que requiere para atender su salud, mientras se lleva a cabo la junta médico laboral que permita determinar las secuelas y pérdida de su capacidad laboral, derivadas de las enfermedades que adquirió durante su vinculación a la entidad.

Lo anterior por cuanto a pesar de que hizo la respectiva solicitud, mediante respuesta de 31 de marzo de 2017, la POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO le respondió que no podía mantenerlo afiliado al subsistema de salud, porque desde el 20 de enero de 2017 fue retirado del servicio, respetando el mes de protección estuvo activo hasta el 20 de febrero de 2017, no se encontraba laborando, y solamente tenía pendiente el examen de retiro.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 21, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 17 de mayo de 2017, concedió el amparo invocado, ordenando a la POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO reactivar la prestación del servicio de salud al accionante, hasta tanto le sea realizado el examen que permita definir su situación médica laboral.

El Juez de tutela de primera instancia estableció que, contrario a lo manifestado por la entidad accionada, fue acreditado que esta efectivamente no estaba brindándole atención médica al accionante en razón de su desvinculación de la institución, situación que desconoce lo establecido por la Corte Constitucional sobre la obligación de extender la cobertura de la atención en salud de los integrantes de la Fuerza Pública, cuando se trate de afecciones derivadas de la prestación del servicio.[footnoteRef:2] [2: Folios 42 a 50, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 01 de junio de 2017 la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD NARIÑO interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado,[footnoteRef:3] teniendo en cuenta que: [3: Folios 53 a 55, cuaderno 1.] “…el requerimiento elevado, le fue resuelto al señor accionante por parte del área de medicina laboral, al permitirnos iniciar y adelantar el proceso médico laboral al señor MATÍAS ALBERTO GUERRERO MARTÍNEZ, para definir su situación médico laboral mediante la activación de agenda para la programación de su atención en las instalaciones de la Clínica Regional Caribe”[footnoteRef:4] (Textual). [4: Folio 55, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Descendiendo al caso, la acción de tutela presentada por MATÍAS ALBERTO GUERRERO MARTÍNEZ, fue sustentada en la negativa de la POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO para brindarle la atención médica y otorgarle los medicamentos y servicios que requiere para atender su salud, mientras se lleva a cabo la junta médico laboral que permita determinar las secuelas y pérdida de su capacidad laboral, derivadas de las enfermedades que adquirió durante su vinculación a la entidad.

Situación que acreditó, allegando copia de su historia clínica[footnoteRef:5] y de la respuesta que le fue brindada por la entidad accionada el 31 de marzo de 2017, en la que esta le indicó que no podía mantenerlo afiliado al subsistema de salud, porque desde el 20 de enero de 2017 fue retirado del servicio, respetando el mes de protección estuvo activo hasta el 20 de febrero de 2017, no se encontraba laborando, y solamente tenía pendiente el examen de retiro.[footnoteRef:6] [5: Folios 7 a 21, cuaderno 1.] [6: Folios 6, cuaderno 1.] En relación con la autoridad impugnante, se observa que descorrió el traslado respondiendo que sí estaba brindando atención médica al accionante, y que era este el que se negaba a practicarse los exámenes para llevar a cabo la junta médico laboral.[footnoteRef:7] [7: Folios 36 a 39, cuaderno 1.] Se observa que el Juez de tutela de primera instancia determinó que procedía el amparo, porque aunque la entidad accionada reconoció que el accionante ingresó apto a la institución, y que con ocasión de su vinculación su salud se deterioró, luego de su retiro procedió a desafiliarlo del sistema de salud, sin tener en cuenta que no se ha definido su situación médico laboral, negándole la atención necesaria.

La primera instancia determinó que esta omisión desconoció la obligación de extender la cobertura de la atención en salud de los integrantes de la Fuerza Pública, cuando se trate de afecciones derivadas de la prestación del servicio, con lo cual fueron vulnerados sus derechos fundamentales.[footnoteRef:8] [8: Folios 42 a 50, cuaderno 1.] Ahora bien, en sede de segunda instancia la POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO pretende que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sea revocada, y que en su lugar sea declarada la improcedencia del amparo por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para tal fin, alega que el accionante ya fue reactivado en el sistema de salud y que verbalmente a este le fue comunicado que debe acercarse área de medicina laboral de la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional, para verificar la documentación y agendar la cita de inicio de estudio por retiro.[footnoteRef:9] [9: Folios 53 a 55, cuaderno 1.] Al respecto, la Sala debe precisar que la causal de improcedencia invocada por la entidad impugnante sólo se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: “…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”.[footnoteRef:10] (Textual). [10: Corte Constitucional, SU-540 de 2007.] A partir de las alegaciones presentadas en el recurso de impugnación, se infiere que efectivamente el accionante desde el 20 de febrero de 2017 fue desvinculado del sistema de salud y que luego del 17 de mayo de 2017 fue reactivado, es decir, con posterioridad a que el fallo de tutela de primera instancia fuera proferido.

Por lo que contrario a lo alegado por la POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO, la Sala considera que en el presente asunto no se configuraron los presupuestos para declarar la improcedencia de carencia actual de objeto por hecho superado, y por ello confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8