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STP11283-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 74892 CAMILO LEÓN SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11283-2014 Radicación No. 74892 (Aprobado Acta No. 267) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por CAMILO LEÓN SIERRA, presuntamente vulnerados por el Director General de la Policía Nacional, el Comandante Regional No. 3, el Jefe del Grupo de Indemnizaciones y el Jefe de Medicina Laboral de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Señaló el accionante que ingresó a la Policía Nacional el 4 de diciembre de 1989; y que por solicitud propia fue retirado de esa institución el 04 de mayo de 2011 -mediante resolución 01379 de esa fecha-.

Indicó que el 29 de marzo de 2012 se reunió la Junta médica laboral de la Policía Nacional, y que en esa oportunidad se estudió su historia clínica y se le efectuó valoración física; y que, del concepto dado se le dio noticia el 29 de noviembre de 2012, mediante oficio suscrito por el Jefe de Medicina laboral de Caldas. En el mismo se le indicó que debía esperar la indemnización. Narró que el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), en vista de no haber recibido alguna noticia del pago de la indemnización mencionada, elevó petición a la Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional en Bogotá; y que recibió respuesta el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se le informó que era pertinente que la Coordinación de Medicina Laboral rectificara el monto de la disminución de la capacidad laboral, en tanto la consignada, no era coherente con el resultado de la junta médica. Se le dijo que se había ya elevado petición en ese sentido el 16 de junio de 2013, y que no se había obtenido respuesta. Indicó que esa acción vulneró sus derechos fundamentales en tanto han transcurrido tres años desde su retiro y no le ha sido cancelada su indemnización, y que la Jefe del Grupo de Indemnizaciones se limitó a enviar esa solicitud sin gestionar realmente la emisión de una respuesta, y que a su vez, la Coordinación de Medicina laboral de la Policía DECAL conculca sus derechos, al no resolver de manera oportuna la petición remitida por aquella.

Adicionalmente indicó que mediante oficio 5017 del 06 de marzo de 2014, por medio de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, se elevó petición al Coordinador de Medicina Laboral DECAL, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Con fundamento en lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, ordenar a las accionadas, responder las peticiones elevadas por él, y por la Defensoría del Pueblo del Quindío, en su favor.

Adicionalmente solicitó ordenar al Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional de Bogotá que, una vez la Coordinación Médico Laboral de la Policía Nacional DECAL aclare su situación, proceda a asignar la indemnización correspondiente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó el derecho fundamental de petición, al constatar que pese a que obran en el expediente dos escritos mediante los cuales la Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional dio respuesta a las solicitudes radicadas por el actor, en ellas la accionada se limitó a indicarle repetidamente que el estudio de la indemnización estaba suspendida mientras se resolvía la aclaración sobre el porcentaje de su disminución laboral y que ello debía efectuarlo la Junta Médica correspondiente.

Además, que el 16 de julio de 2013 se solicitó a la Coordinación de Medicina Laboral DECAL, dicha corrección, sin haber obtenido respuesta. LA IMPUGNACIÓN La Jefe Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional impugnó reiterando la existencia de un hecho superado y la ausencia de prueba que acredite la violación de algún derecho fundamental.

Por esa razón, solicitó la revocatoria de la sentencia “en el sentido de DESVINCULAR del cumplimiento del fallo del a quo a la Seccional Sanidad Bogotá- Medicina Laboral Regional 1”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.

La Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-.

Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, en su opinión, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que la inconformidad manifestada por la Jefe Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional consiste en la reiteración de los argumentos expuestos en su respuesta de 8 de junio de 2014, oficio No. S-2014-0326257/ARMEL-GRUTE-22: … por parte del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional – Regional 1, no se ha vulnerado derecho alguno del actual accionante, por cuanto en lo que corresponde a nuestra competencia se realizaron los trámites y se agotaron las etapas correspondientes con miras a obtener la calificación de la capacidad psicofísica del señor CAMILO LEÓN SIERRA y la definición de la disminución de su capacidad laboral a través de los diferentes exámenes y la realización de las Juntas Médico Laborales a través de las cuales le calificó su condición psicofísica, decisiones éstas que se encuentran en firme.

La Entidad recurrente no expone cuál es el error o defecto que atribuye al fallo impugnado, tampoco censura la naturaleza de la protección constitucional. 2. La Sala no puede acceder a la solicitud de revocatoria del fallo impugnado, debido a las siguientes razones: i) No está en discusión la indefinición en la que se encuentra el accionante respecto de su indemnización, pese al tiempo trascurrido desde la solicitud, y de los hechos que sustentan el amparo constitucional. ii) La orden judicial dada a la Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional – o a quien haga sus veces- para que en un término perentorio de respuesta a la petición del 29 de enero de 2014, allegada por el actor; y, en consecuencia, le informe el estado actual de la tramitación, en manera alguna obliga a la recurrente a realizar una actuación imposible de llevar a cabo o contraria a sus funciones.

Nótese que el fallo impugnado señala con toda claridad que “si la accionada considera no ser la competente para aclarar el fondo del asunto en mención, deberá remitir a la autoridad que sea competente para ello (sic) en un término que no supera las veinticuatro (24) horas desde la notificación” de la providencia. Situación que deberá ser informada al interesado en el mismo lapso. 3.

En conclusión, la recurrente no expone una razón en virtud de la cual es imperativa y necesaria la revocatoria del fallo impugnado, ya sea porque no existió la vulneración al derecho fundamental de petición o porque esa entidad no puede ni debe cumplir con lo ordenado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 125-127 � Fl. 137 � Fl. 155 � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Fl. 110 � Fl. 1178 1 9