Impugnación Rad. 93119 LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11282-2017 Radicación n.° 93119 (Aprobación Acta No. 238) Bogotá. D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: De la información que reposa en la presente actuación, se logra establecer que el señor Posada Echavarría actualmente está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de Estafa agravada y fraude procesal, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad.
Inicialmente, alude el actor que la anterior Fiscal 79 Seccional que estaba interviniendo en el proceso que se sigue en su contra, se encontraba inhabilitada para ejercer funciones públicas, al haber sido condenada por el delito de Peculado por apropiación. Así mismo, señala que el 15 de mayo de esta anualidad impetró un memorial ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, solicitando la cesación del procedimiento llevado a cabo en disfavor suyo, pues la Fiscalía General de la Nación está imposibilitada para demostrar la ocurrencia de las conductas punibles que le fueran endilgadas.
Sostiene que a la fecha el Juzgado aquí accionado no ha dado respuesta a la petición por él incoada, circunstancia que aduce como vulneradora de sus derechos fundamentales. En ese sentido solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín resolver la solicitud de cesación del procedimiento elevada el 15 de mayo de 2017.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado, en tanto no ha tenido lugar la omisión que el actor califica como vulneradora de sus prerrogativas. En esencia, destacó que la autoridad judicial, en la audiencia preparatoria del 17 de febrero de 2017, negó una de las peticiones realizadas por el procesado, tendientes a la cesación de procedimiento, y frente a las elevadas con posterioridad, el despacho fue enfático en indicar que, con base en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, diferiría la resolución del asunto hasta que finalice la audiencia pública o cuando se emita la decisión de fondo que corresponda.
Agregó que lo que pretende el accionante es que se adopte una decisión que, justamente, resulta ser el objeto de debate, luego resulta improcedente el reclamo que hace por vía constitucional, en tanto debe aguardar que la actuación se desarrolle y el juez competente se pronuncie, en el momento procesal que anunció. Hizo énfasis en que las reiteradas peticiones que al respecto ha formulado el solicitante, con base en el velado amparo del derecho de petición, solo llevan a dilatar el curso normal de la actuación judicial con desmedro de los principios que la rigen.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la anterior decisión, sin exponer los motivos del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.». 3.
Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.
(Negrillas fuera de texto). Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se funda en la aparente falta de respuesta por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín de la petición elevada por el hoy accionante, con el fin de que se decrete la cesación de procedimiento, ante la insuficiencia suasoria de las pruebas de cargo para acreditar la ocurrencia de los hechos. 2.
Pues bien, se tiene que en respuesta a la demanda de tutela, dicha autoridad judicial informó que, ciertamente, el 3 de abril y 15 de mayo del año en curso, LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA realizó requerimientos en el sentido previamente indicado; sin embargo, dicho asunto había sido objeto de pronunciamiento en la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 17 de febrero de 2017; oportunidad en la que no se accedió a lo pretendido, sin que el interesado recurriera tal decisión. El accionado también destacó que en la primera sesión de la audiencia pública de juzgamiento, advirtió a los sujetos procesales que, las ulteriores solicitudes, tendientes a la cesación de procedimiento, serían abordadas al finalizar dicho acto procesal, sin que se formulara algún tipo de objeción al respecto.
Adicionalmente, llamo la atención en que la actuación de primera instancia se encuentra suspendida, en razón al recurso de apelación interpuesto por el ahora libelista, contra la negativa de invalidar el proceso. 3. Del anterior panorama surge que el actor en varias ocasiones ha deprecado la cesación del procedimiento, en una de las cuales, tal postulación fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, como consta en el acta correspondiente, según la cual «se resuelve solicitud de cesación de procedimiento presentada por el procesado Posada Echavarría… el despacho niega la cesación de procedimiento en el presente caso».
Pese a ello, LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA ha reiterado de manera insistente tal pretensión, lo que conllevó a que el funcionario judicial, en uso de sus facultades legales de dirección y en aplicación del mandato del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, optara por diferir la resolución de esos pedimentos, hasta la culminación del acto público de juzgamiento, en aras de imprimirle agilidad y celeridad al trámite; sin que ello constituya, per se, irregularidad o conducta trasgresora de los derechos fundamentales del procesado.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el desarrollo de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior.
En esa medida, el accionante debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la configuración o no de causal que habilite cesar el juzgamiento, conforme las reglas que el titular del despacho señaló en la sesión inicial de la audiencia pública de juzgamiento, esto es, una vez finalice el debate, y no acudir de manera anticipada a la acción de tutela, con el propósito de eludir la directriz impartida por el funcionario competente. 4.
Destáquese que llegado el momento procesal, el asunto será definido mediante providencia susceptible de ser controvertida a través de los medios de defensa judicial ordinarios, en el evento de que se estime necesario. No puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle». 5.
Corolario, al no existir vulneración de garantías fundamentales, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.25 y 26 � Fls.24-32 � Fl.38 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 �Sentencia T-146 de 2012 � Fls.22 y 23 � Sentencia T-103 de 2014 � Sentencia C-543 de 1992 PAGE 10