Impugnación Rad. 92947 DAVID CORTÉS MORALES JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11281-2017 Radicación No 92947 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá. D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la impugnación interpuesta por DAVID CORTÉS MORALES, contra el fallo proferido el 8 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual le fue amparado el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad.
Actuación que también se siguió contra la Oficina Jurídica del INPEC -Neiva- y la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de ese municipio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante puso de presente, como fundamento fáctico lo siguiente: Manifestó que le fue concedida la prisión domiciliaria con base en el art. 28 al que se le adicionó el art. 38G de la Ley 599 de 2000 y 1709 de 2014, en vista de ello prestó caución por valor de $619.000.00 y firmó el acta de compromiso en el domicilio Cra. 30A- 30 Sur -67 Barrio San Luis, lugar donde convive con su esposa.
Señaló que debido al tiempo transcurrido, solicitó la libertad condicional prevista en la Ley 600 del 2000, anexando para tal fin la cartilla biográfica, certificado de cómputos, conducta y resolución favorable, igualmente, y para acreditar la solvencia económica los certificados de la DIAN, CIFIM, Cámara de Comercio, Instrumentos Públicos y el Agustín Codazzi.
Afirmó que le fue concedida la libertad condicional con caución inicial de 4 SMLMV, la que no se materializó, aún habiendo sido reducida a 3 SMLMV, debido a que no contaba con recursos para el pago de la misma. Indicó que ante la imposibilidad del pago de la caución antes referida, le fue revocada la prisión domiciliaria, decisión que considera injusta, ya que la Ley 600 es muy clara en principio de favorabilidad.
Aludió haber solicitado la libertad condicional a través de petición enviadas en febrero y marzo de 2017, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna a las mismas, consideró que existen inconsistencias que le han vulnerado el debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva destacó que de acuerdo con las pruebas allegadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, está pendiente de decidirse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que revocó la prisión domiciliaria, por lo que hizo énfasis en que la definición de la procedencia de los subrogados y sustitutos corresponde al juez natural, sin que el funcionario de tutela puede inmiscuirse en la determinación de tales asuntos.
Con relación a la solicitud de libertad condicional, la Corporación advirtió que en efecto el despacho ejecutor se pronunció al respecto, mediante auto del 29 de marzo de 2017; sin embargo, la «notificación al sentenciado no aparece surtida, amén que ya han transcurrido varios meses, configurando con ello una transgresión al derecho fundamental al debido proceso en cabeza del actor».
En consecuencia, ordenó a dicha autoridad judicial, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar al actor lo decidido. LA IMPUGNACIÓN El demandante recurrió el fallo de primera instancia, con el argumento de que resulta «injustificado que se niegue mi libertad condicional por no contar con recurso alguno y para ello me amparo en exigibilidad (sic) del pago de perjuicios», razón por la cual, pidió que se revoque la providencia censurada y, en su lugar, se ordene su excarcelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa». 3.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Análisis del caso concreto 1. El actor manifiesta que en febrero y marzo de 2017 elevó peticiones ante el despacho ejecutor, tendientes a que se reconozca la libertad condicional. Sin embargo, informa que las mismas no han sido resueltas. 2. De los medios de convicción obrantes en el expediente se observa que, tal y como lo expuso el a quo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través del auto del 29 de marzo de 2017, despacho desfavorablemente la petición de excarcelación; sin embargo, no obra prueba de que DAVID CORTÉS MORALES haya notificado del contenido de la providencia. Tal panorama llevó a que el juez de primera instancia amparara el derecho al debido proceso del actor, con el fin de que se surtiera el acto de enteramiento, sin que hasta el momento se cuente con elemento de juicio que indique el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo recurrido. 3.
El libelista impugnó tal decisión, con base en argumentos tendientes a controvertir la negativa del subrogado, lo que prima facie es indicativo de que conoce los fundamentos fácticos y normativos de la providencia confutada; empero, como ello resulta especulativo y carente de sustento suasorio, lo razonable es mantener la orden de tutela, en aras de salvaguardar la garantía fundamental del accionante.
En lo que respecta al disenso, debe aclararse que el amparo concedido en esta oportunidad guarda relación con la notificación del auto del 29 de marzo del año en curso, a través del cual el despacho ejecutor se pronunció sobre el pedimento realizado por DAVID CORTÉS MORALES, sin que ello implique una decisión en determinado sentido, pues, en ningún caso, la protección del derecho de postulación supone una resolución favorable a lo pedido.
De modo que las inconformidades que existen en cuanto al contenido específico de lo resuelto –si es que ello es así-, deberán plantearse al interior de las instancias consagradas para ello, concretamente, a través de la interposición del recurso de apelación que procede contra la providencia mediante la cual se dio respuesta a la solicitud de libertad condicional.
No es objeto de este trámite constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición, discutir la corrección jurídica de esa determinación, máxime si, como se dijo, están previstos los mecanismos judiciales ordinarios para ello. 4. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado, debido a que no se tiene certeza de que haya cesado el acto vulnerador.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.96 � Fls.96-101 � Fls.160-164 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 PAGE 9