CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 74936 DIEGO ORLANDO RIASCO MOSQUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11281-2014 Radicación No. 74936 (Aprobado Acta No. 267) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO ORLANDO RIASCO MOSQUERA, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 8 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 1. El 27 de mayo de 2014 DIEGO ORLANDO RIASCOS MOSQUERA presentó derecho de petición en la Dirección General de la Policía Nacional, para que liquiden de nuevo y reajusten su mesada pensional de invalidez, de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
Además, requirió que se le expidan copias del expediente administrativo y las certificaciones relacionadas con el tiempo de servicio, valor devengado y porcentajes reajustados. 2. El actor señaló que luego de 17 días no ha obtenido respuesta, por lo que consideró que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición y solicitó que se ordene a la Policía Nacional, que, de manera inmediata, conteste de fondo la petición aludida.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado debido a la carencia actual de objeto dada la ocurrencia de un hecho superado, pues la Dirección General de Policía Nacional informó que la petición fue contestada mediante oficio No. 204319 del 27 de junio de 2014, el cual fue notificado a través de correo electrónico y personalmente en la dirección suministrada por el interesado.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión porque con el oficio No. 204319, recibido el 1 de julio de 2014, no se aportaron las copias auténticas “del petitorio de reclamación de reajuste en base al IPC” y la respuesta a dicha solicitud. Según el recurrente: Los anteriores documentos NO FUERON ALLEGADOS CON EL OFICIO EN MENCIÓN ya que el funcionario que emite respuesta EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE Jefe del Grupo de Pensionados Equivocadamente adjunta petitorio y respuesta de solicitud de “BONIFICACIÓN POR COMPEMSACIÓN” y lo que se solicitó claramente fue respecto al tema del IPC.
Adicionalmente la certificación solicitada de “ULTIMO LUGAR GEOGRÁFICO (DEPARTAMENTO Y CIUDAD) y ULTIMA UNIDAD en donde presto (sic) sus servicios, el AG (R) DIEGO ORLANDO RIASCOS MOSQUERA” NO ES EXPEDIDA pese a que se cancelaron los emolumentos necesarios la Institución solo se limita a decir que en la hoja de servicios consta la ultima (sic) unidad, pero si bien es cierto en la hoja de servicios solo dice ultima (sic) unidad “MEVAL” que para el entender cotidiano, no dice nada, por tal razón se solicitaba claramente que se estableciera departamento y ciudad, lo cual no efectuó la accionada. –Subrayado en el original- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, además que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”. 2.
Debido a que el impugnante alega que a la fecha persiste la vulneración al derecho fundamental invocado, la Sala evaluará la respuesta No. 204319 de 27 junio de 2014, emitida por el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional con el fin de determinar si ella reúne los requisitos para tener por cierta la ocurrencia de un hecho superado.
Mediante escrito de 27 de mayo de 2014, el accionante dirigió al Director de la Policía Nacional, entre otras peticiones, las siguientes: Certificación en la que se haga constar el ULTIMO LUGAR GEOGRÁFICO (DEPARTAMENTO Y CIUDAD) y ULTIMA UNIDAD en donde presto (sic) sus servicio, el AG (R) DIEGO ORLANDO RIASCOS MOSQUERA. (…) c) Copia Autentica Del (sic) petitorio de reclamación de reajuste en base al IPC que elevado por el Dr. TEODORO ORTEGA, en nombre de mi poderdante. d) Copia Autentica del Oficio con el que su Institución dio Respuesta al petitorio de reclamación de IPC, elevado por el Dr. Teodoro Galindo anterior abogado del AG (R) DIEGO ORLANDO RIASCOS MOSQUERA. –Subrayado en el original- Mediante oficio No. 204319 de 27 junio de 2014, el Jefe Grupo de Pensionados de esa institución, dio respuesta a varios de los asuntos planteados por el peticionario y anexó, entre otros documentos, la hoja de servicios donde consta la última unidad donde laboró el solicitante.
Sin embargo, no aportó la certificación con la constancia del último lugar geográfico, como fue solicitado. En cuanto a las copias auténticas señaladas en los literales c y d del punto 6 del escrito de petición, manifestó lo siguiente: … me permito informarle que revisado el expediente prestacional 4555 de 1995 Pensión, se pudo evidenciar derecho de petición 044010 de 10 de Abril de 2013 impetrado por su poderdante en el que solicita reconocimiento de Bonificación por Compensación el cual le envió en dos (2) folios y su respuesta No. S-2012 – 1282240 /ARPRE.GRUPE22 de 9 de mayo de 2013 en dos (2) folios.
Se observa, con toda claridad, que esa comunicación, mediante la cual la Dirección General de Policía Nacional afirma haber dado respuesta a la petición radicada por el actor, es insuficiente por cuanto no aportó toda la documentación solicitada, subsistiendo el motivo que originó la acción de tutela y la afectación al núcleo básico del derecho fundamental invocado. 3.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y ordenará a la Dirección General de la Policía que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, haga entrega de la certificación y de todos los documentos solicitados por el peticionario en el escrito de 27 de mayo de 2014. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.
AMPARAR el derecho fundamental de petición de DIEGO ORLANDO RIASCO MOSQUERA. ORDENAR a la Dirección General de la Policía que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, haga entrega de la certificación y de todos los documentos solicitados por el peticionario en el escrito de 27 de mayo de 2014. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 85-86 �Fls. 43-44 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Fls. 6-7 � Fls. 27-29 1 10