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STP11280-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

IMPUGNACIÓN Rad. 92917 K.V.C.G. mediante apoderada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11280-2017 Radicación n.° 92917 (Aprobación Acta No. 238) Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de la niña K.V.C.G., según poder conferido por sus padres AURA MARÍA GARCÍA CAMPO y EDUAR CALLE RICO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 05 de junio de 2017, mediante el cual fue declarada improcedente la solicitud de amparo elevada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por los derechos fundamentales al debido proceso y la personalidad jurídica.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 22 de mayo de 2017, la apoderada de la niña K.V.C.G., según poder conferido por sus padres AURA MARÍA GARCÍA CAMPO y EDUAR CALLE RICO, presentó acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la personalidad jurídica, con base en los siguientes hechos:[footnoteRef:1] [1: Folios 3 a 12, cuaderno 1.] 1.

El 31 de marzo de 2002 la niña K.V.C.G. nació en Las Palmas de Gran Canaria (España). 2. Posteriormente, la niña K.V.C.G. y sus padres AURA MARÍA GARCÍA CAMPO y EDUAR CALLE RICO, regresaron de España y se radicaron en el municipio La Victoria (Valle del Cauca). 3. El 16 de septiembre de 2005, la niña K.V.C.G. fue nacionalizada por sus padres AURA MARÍA GARCÍA CAMPO y EDUAR CALLE RICO, ante la Registraduría de La Victoria.

A partir de este trámite, la niña K.V.C.G. fue registrada con el número único de identificación personal -NUIP 1114208816 y el indicativo serial número 38422144. 4. Refiere la apoderada que a partir del NUIP la niña K.V.C.G. obtuvo su tarjeta de identidad y su pasaporte. 5. En octubre del año 2007, cuando la niña K.V.C.G. y sus padres AURA MARÍA GARCÍA CAMPO y EDUAR CALLE RICO decidieron salir nuevamente del país, las autoridades de migración no lo permitieron porque advirtieron que no coincidía el lugar de nacimiento consignado en su tarjeta de identidad y su pasaporte. 6.

El 12 de octubre de 2007, para solucionar la problemática presentada, la niña K.V.C.G. y sus padres AURA MARÍA GARCÍA CAMPO y EDUAR CALLE RICO, acudieron a la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, donde fue registrada con el NUIP 1034288594 y el indicativo serial número 40899227. 7. El 27 de noviembre de 2014, la madre de la niña K.V.C.G. solicitó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL anular y/o cancelar el primer registro civil de nacimiento expedido, es decir, el de NUIP 1114208816 e indicativo serial número 38422144.

Esta solicitud fue formulada en razón de que este documento consignó como lugar de nacimiento de la niña K.V.C.G. el municipio colombiano La Victoria (Valle del Cauca), cuando este hecho ocurrió en la ciudad española de Las Palmas Canarias. 8. Mediante oficio radicado bajo el número 263020/2014, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL respondió que no es viable cancelar por vía administrativa dicho documento porque “…en este caso estaban frente a… dos registros que difieren en el lugar de nacimiento del inscrito, uno de estos en el extranjero…”[footnoteRef:2] (Textual). [2: Folio 5, cuaderno 1.] 9.

Como consecuencia de lo anterior, los derechos fundamentales y prevalentes de la niña K.V.C.G. a la personalidad jurídica y al debido proceso, pues al no estar debidamente identificada no puede salir del país. Señaló que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección para evitar perjuicios irremediables, además que “… parece nefasto tener que desgastar el aparato judicial para obtener la cancelación del Registro Civil de Nacimiento…”[footnoteRef:3]. [3: Folio 6, cuaderno 1.] 10.

En consecuencia la parte accionante solicitó ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL “… brindar una solución eficiente al problema planteado en esta acción, tomando en cuenta que hasta la fecha la [niña K.V.C.G.] está registrada con dos indicativos seriales diferentes por un mismo hecho, su nacimiento”, autorizándola para realizar el cambio de número de tarjeta de identidad y de cualquier otro documento que aparezca con el registro civil de nacimiento.[footnoteRef:4] [4: Folio 7, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO El 05 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió fallo de tutela en primera instancia, mediante el cual fue declaró improcedente la solicitud de amparo elevada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por cuanto existe otro medio de defensa judicial para debatir lo planteado por la parte accionante:[footnoteRef:5] [5: Folios 62 a 69, cuaderno 1.] “Así las cosas, tal como lo señaló la Registraduría Nacional del Estado Civil, los padres de la menor deben acudir al procedimiento establecido en la Ley 1260 de 190, como mecanismo eficaz para la salvaguardia de los derechos de su menor hija, que a juicio de la Sala fueron puestos en vulneración por sus padres al certificar, bajo la gravedad del juramento, dos hechos disímiles frente a su nacimiento, resultando inviable la solicitud de amparo constitucional, por ser un mecanismo residual o subsidiario”[footnoteRef:6] (Textual). [6: Folio 67, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 15 de junio de 2017, la apoderada de la parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, alegando que en el presente caso sí existe un perjuicio irremediable, la actuación de los progenitores para la nacionalización de la niña K.V.C.G. fue acorde con las recomendaciones impartidas por los funcionarios de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; el nacimiento de la niña K.V.C.G. fue debidamente registrado en España; y porque aunque se reconoce efectivamente la subsidiariedad de la acción, “… en este caso la [accionante] se está viendo afectada por la imposibilidad para salir del país y para ejercer sus derechos”.[footnoteRef:7] [7: Folios 80 a 85, cuaderno 1.] En esta oportunidad procesal, la impugnante allegó copia del registro civil de nacimiento expedido a la niña K.V.C.G. en España.[footnoteRef:8] [8: Folios 86 a 87, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que este instrumento excepcional no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no procede cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. En relación con el presente caso, la impugnante solicita que el Juez de tutela ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dejar sin efectos el registro civil de nacimiento en el que aparece consignado La Victoria (Valle del Cauca) como lugar de nacimiento de la niña K.V.C.G., y realizar el cambio de tarjeta de identidad y de cualquier otro documento en el que dicho documento aparezca relacionado.

Como fundamento para su pretensión, la impugnante ha reconocido que aunque efectivamente existe un procedimiento, “… en este caso la [accionante] se está viendo afectada por la imposibilidad para salir del país y para ejercer sus derechos”[footnoteRef:9]. Se trata de una situación que configura un perjuicio irremediable y que, en su concepto, haría procedente el amparo invocado a pesar da la falta de subsidiariedad. [9: Folio 81, cuaderno 1.] Al respecto, la Sala debe señalar que contrario a lo alegado por la impugnante, la inconsistencia presentada en los documentos que acreditan la identidad de la niña K.V.C.G. no se corresponde con un error que pueda ser modificado directamente por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, pues guarda relación con la nacionalidad, que es uno de los atributos de la personalidad jurídica.

Se trata de un aspecto que ya ha sido decantado por la Corte Constitucional, quien ha sido clara en señalar que la modificación del lugar de nacimiento en el registro civil, solamente procede por orden judicial: “15. Con respecto a los procedimientos para corregir el registro civil, esta Corporación se ha pronunciado en diversos casos en los que ha dispuesto que, dependiendo de lo que se pretenda corregir se debe hacer directamente ante el funcionario encargado del registro, por medio de escritura pública o a través de una decisión judicial.

Así:  … b) En los casos de modificación en el registro civil de la fecha y el lugar de nacimiento, se debe analizar en cada caso si este cambio altera o no el estado civil para efectos de determinar el mecanismo para conseguir dicho cambio.    … … el cambio del lugar de nacimiento, cuando se trata de otro país, al incidir en el aspecto de la nacionalidad, no se puede efectuar por medio de escritura pública (T- 729 de 2011).”[footnoteRef:10] (Subrayado fuera del texto original). [10: Corte Constitucional, sentencia T-231 de 2013.

Cfr. Sentencias T-006 y T-729 de 2011.] De manera que, acceder a las pretensiones de la parte accionante conllevaría asumir la competencia que la Ley le ha entregado al juez de la Jurisdicción voluntaria, a quien por atribución legal le corresponde establecer la procedencia de modificar por corrección el lugar de nacimiento de la niña K.V.C.G. Y es que debe recordarse que el debido proceso también conlleva agotar las actuaciones propias de cada procedimiento.

Por otra parte, debe insistirse sobre que la acción de tutela se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de los ciudadanos que la promueven. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, inclusive en acciones de tutela formuladas a partir de errores en el registro civil: “Así, el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no solo es un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino también un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que, por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.”[footnoteRef:11] (Textual). [11: Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2011.] En el presente caso, la Sala evidencia que aunque efectivamente los derechos fundamentales de la niña K.V.C.G. están siendo afectados por la falta de rectificación de la información obrante en su registro civil de nacimiento, el nexo de causalidad se rompe respecto de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y por tanto el amparo es improcedente por la falta de agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial por parte de sus progenitores.

Lo anterior por cuanto al revisar las pruebas allegadas por la parte accionante, se evidencia que en diciembre del año 2014, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL informó oportunamente a la madre de la niña K.V.C.G. sobre el procedimiento que debía adelantar para subsanar la irregularidad presentada, por lo que a partir de ese momento era su responsabilidad agotar tal procedimiento.

Sobre el particular, la Ley 1098 de 2006 dispone que en virtud del principio de corresponsabilidad, es deber del Estado, la familia y la sociedad, garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. De manera que en el presente caso, aun y cuando la equivocada consignación del lugar de nacimiento de la niña K.V.C.G. hubiese sido responsabilidad de uno de los funcionarios de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la Sala no puede pasar por alto que desde el momento en que los padres tuvieron conocimiento de este error y de la imposibilidad de la entidad accionada para subsanarlo, les ha asistido el deber de promover las actuaciones pertinentes para corregir dicho yerro, sin que puedan alegar en sede de tutela su propia culpa.

Corolario con lo anterior, y atendiendo la condición de sujeto prevalente de derechos que ostenta la niña K.V.C.G., la Sala además de confirmar el fallo de tutela impugnado, exhortará a sus padres, para que en su condición de representantes legales, promuevan en el menor tiempo posible, el proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a modificar por corrección, la respectiva inscripción en su registro del estado civil.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. EXHORTAR a AURA MARÍA GARCÍA CAMPO y a EDUAR CALLE RICO, para que en su condición de representantes legales de la niña K.V.C.G., promuevan en el menor tiempo posible, el proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a modificar por corrección, la respectiva inscripción en su registro del estado civil. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12