Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240193501 Radicación n.° 142343 Dagoberto Londoño Méndez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240193501 Radicación n.° 142343 STP1128-2025 (Aprobado acta n.°25) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Dagoberto Londoño Méndez contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: El trámite se hizo extensivo al Juzgado 25° Laboral del Circuito de Bogotá, la UGPP y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.°11001310502520210067300/01.] En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar la providencia emitida por la autoridad accionada el 27 de septiembre de 2024.
Lo anterior, en tanto «los recursos extraordinarios no le son exigibles a personas en condición de adultos mayores», toda vez que está próximo a cumplir 71 años y «no cuenta con el tiempo de vida suficiente» para tramitar el caso, además, porque no existía causal de casación que habilitara el recurso en su caso. II.
HECHOS 1.- Dagoberto Londoño Méndez instauró demanda ordinaria laboral n.° 11001310502520210067300/01 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se reconociera y pagara: (i) la pensión convencional de vejez -de conformidad con la convención colectiva de Puertos de Colombia de 1989-1990 artículo 113 parágrafo 4- en cuantía del 66% del promedio mensual devengado en el último año de servicio;
(ii) el retroactivo pensional y demás emolumentos dejados de percibir desde el 26 de diciembre de 2013 (fecha en que cumplió la edad de pensión); (iii) los aumentos legales e indexación; y (iv) lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. 1.2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 25° Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 24 de octubre de 2023 ordenó a la entidad demandada «reconocer y pagar la pensión convencional por $1.777.707 (indexada para el 2013), así como un retroactivo pensional al 30 de octubre de 2023 correspondiente a $170.944.150».
Esta decisión fue revocada el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra la última providencia no se interpuso el recurso extraordinario de casación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Con base en lo anterior, Dagoberto Londoño Méndez presentó acción de tutela. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la garantía de la confianza legítima, en tanto desconoció los precedentes jurisprudenciales de «las sentencias SL526 de 2018, reiterada en las SL4550-2018 y la SL1098-2019», sin especificar qué asuntos o temas puntuales de las decisiones proferidas son aplicables a su caso. 2.1.- Resalta que no existía causal del recurso extraordinario de casación ni de revisión, en tanto en la decisión SL5160-2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que «desconocer la aplicación favorable de una Convención Colectiva de Trabajo, no se puede tomar como causal de Casación, pues en principio no se trata de una norma propiamente dicha». 2.2.- Conforme a lo anterior, solicita: 1.
Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital y derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, por la violación constitucional que comportan la sentencia accionada por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de las sentencias SL 526 DE 2018, reiterada en las SL 4550-2018 y la SL 1098-2019. 2.
Se ordene a la accionada Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Octava De Decisión Laboral MP Dra. Diana del Pilar Martínez Martínez, DICTAR NUEVA SENTENCIA, QUE SUSTITUYA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, PROCEDIENDO A CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (…) 3.- El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo promovido en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, tras considerar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no se presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión atacada. 4.- En consecuencia, Dagoberto Londoño Méndez impugnó el fallo de primera instancia. Además de insistir en lo dicho en la demanda inicial de tutela, señaló que, contrario a lo decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para interponer la acción de tutela en contra del fallo emitido el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.1.- Esto, porque «los recursos extraordinarios no le son exigibles a personas en condición de adultos mayores como el (…) suscito (sic) QUE [CUENTA] CON 70 AÑOS, a unos pocos días de cumplir 71 AÑOS, además que [es] una persona en situación de pobreza, con un régimen subsidiado en salud, (…) que no [cuenta] con ningún tipo de ingreso y [depende] de la voluntad de algunos familiares para subsistir, (…) [Y] TAMPOCO [TIENE] PENSIÓN». 4.2.- Señala que no cuenta con la «vida suficiente para asumir un recurso extraordinario de casación, que dura en algunos casos más de 5 años».
Además, que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque no era posible hacerlo, en la medida que la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalada que en casos como el suyo, en el que se involucra a la empresa Puertos de Colombia, el recurso extraordinario de casación no es procedente, como ejemplo cita la decisión SL5160-2018. 4.3.- Por lo anterior, solicita «REVOCAR el fallo de fecha 13 de noviembre de 2024 y en su lugar conceder las suplicas (sic) de la acción de tutela, amparando [sus] derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 6.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Dagoberto Londoño Méndez es improcedente, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto, no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión que el 27 de septiembre de 2024 adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y (v) la acción de amparo se interpuso en un tiempo prudencial, toda vez que, el fallo cuestionado es del 27 de septiembre de 2024, mientras que, la demanda se interpuso el 1 de noviembre del mismo año. 10.- Sin embargo, al igual que la homóloga laboral, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto Dagoberto Londoño Méndez no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo del 27 de septiembre de 2024 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo ese el momento procesal oportuno para manifestar las posibles inconformidades frente al trámite. 11.- Si bien, el accionante resalta que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque: (i) no existían causales que le permitieran el acceso a tal mecanismo; y (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión SL5160-2018 explicó que en asuntos como el suyo no se aplicaba la casación. 11.1.- La Sala considera que dicho aspecto no es válido para entender satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, Londoño Méndez debió acudir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que fuera esta la que determinara si se cumplía con los presupuestos necesarios para acceder al recurso extraordinario, más aún, porque se observa que existen otros casos en los que se ha analizado de fondo, siendo parte pasiva la empresa Puertos de Colombia[footnoteRef:3]. [3: CSJ SL3737-2022, 6 de septiembre de 2022, rad. 90076, SL1261-2022, 28 de marzo de 2022, rad. 78748, entre otras.] 12.- Lo dicho cobra más fuerza, porque se observa que la providencia judicial ordinaria de segunda instancia aquí cuestionada era susceptible del recurso extraordinario de casación, en tanto la prestación económica reclamada por Álvaro López Acosta tiene incidencia futura y es de carácter vitalicio, características que, desde la jurisprudencia especializada desarrollada en la materia (CSJ AL2183-2017, AL1698-2017, AL2157-2017) permite tener como satisfecho el factor de la cuantía, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como exigencia para acceder al recurso extraordinario de casación (CSJ STP4878-2024). 13.- En consecuencia, la insatisfacción del mencionado presupuesto procesal basta para confirmar la declaratoria de improcedencia. Pues, este recurso de amparo se habilita para la discusión de providencias judiciales cuando se conjugan en su integridad todos los requisitos generales de procedencia, y a falta de uno de estos, como en el caso particular, corresponde declarar su improcedencia. 14.- Además, no se evidencia que el accionante se encuentre frente a la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la necesaria intervención del juez constitucional, pues, aunque el accionante tiene 71 años de edad, no cuenta con pensión y está afiliado al régimen subsidiado de salud, en su criterio cumplió con los requisitos para acceder a la pensión convencional desde el año 2013, pero sólo hasta el 17 de marzo del 2023 acudió a la demanda ordinaria laboral, es decir, transcurrieron 10 años sin que reclamara la protección de su derecho. 15.- Por lo anterior, se considera que era un requisito exigible que agotara todos los recursos, pues para la materialización de un daño irremediable, esta Sala en sentencia ST9727-2024 se refirió a los elementos que deben concurrir para la estructuración, tales como: (i) que sea inminente, que hace referencia a la ocurrencia inmediata, (ii) que se deben adoptar medidas urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño y (iii) la actuación es impostergable, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados (CC 132 de 2018, CSJ STP5276-2024). 16.- Así, si el actor dejó transcurrir 10 años sin reclamar los derechos que la pensión colectiva le otorgaría, estima la Sala que no concurre la inminencia, porque la adopción de medidas urgentes no es necesaria, puesto que, ya se postergó el reclamo en el tiempo. d. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en la que se declaró improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por Dagoberto Londoño Méndez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, porque no se agotó el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Dagoberto Londoño Méndez.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13