CUI 68679220400020230011901 Helber Julián Mesa Sierra Tutela Primera Instancia Rad. 135382 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1128-2024 Radicación nº 135382 (Acta No.007) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por HELBER JULIÁN MESA SIERRA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2023,[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente su solicitud de amparo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes. [1: Expediente asignado por reparto al despacho regentado por el Dr. Jorge Hernán Díaz Soto el 23 de enero de 2024.] 2.
En síntesis, el impugnante aspira que se acojan las pretensiones tutelares y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil dentro de la acción constitucional 68464 40 89 001 2022 00096. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en primera instancia. “1. El señor HELBER JULIÁN MESA SIERRA, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados y demás partes descritas en líneas anteriores, al considerar que estos le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y “tutela judicial efectiva”, dentro del trámite de la acción de tutela que también fue interpuesta por él en contra de la INSPECTORA DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE MOGOTES, SANTANDER, radicada bajo el número 68464-40-89-001-2022-00096-1, cuya primera instancia le correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de esa misma localidad, al señalar que mediante fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, se confirmó parcialmente la decisión del A quo, respecto de ordenar a la señora Inspectora de Policía en mención proveer copia de la notificación para que se realizara audiencia dentro del proceso policial 052/22, la cual se materializó el 21 de junio de 2023.
Agregó que la Corte Constitucional no escogió dicha tutela para revisión, pese a la solicitud o insistencia del mismo a la H. Corte para ello, añadiendo que, al no ser escogida para eventual revisión, la tutela fue devuelta al juzgado de origen. Complementó el accionante que existió fraude en el trámite constitucional por considerar que no se notificó en el proceso policivo 007/20, a la propietaria del predio en controversia, esto es la abogada Katherine Gutiérrez.
Solicitó que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se “ […] estudie las irregularidades presentes en la acción de tutela 2022-00096-01. Que está viciada de cosa juzgada constitucional fraudulenta por fraude a la ley”. III. EL FALLO IMPUGNADO 1. El 11 de diciembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente la solicitud de amparo, al sostener que se dirigía contra otra actuación de la misma naturaleza, por lo que no era posible desvirtuar la figura de cosa juzgada constitucional advertida en primera instancia. 2.
De igual forma, indicó que la parte actora solo anunció que se configuró un fraude al interior de trámite constitucional censurado por la indebida conformación del contradictorio; pero no demostró tal error. 3. Así las cosas, ante la imposibilidad de demostrar el presunto fraude o perjuicio irremediable, declaró la prenombrada improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN 1. Contra la anterior decisión, HELBER JULIÁN MESA SIERRA interpuso recurso de impugnación en el que reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar e indicó que la sentencia emitida por el Tribunal en primera instancia trasgredió su derecho fundamental al debido proceso al desconocer que al interior de la acción de tutela 68464 40 89 001 2022 00096 se configuró cosa juzgada fraudulenta por indebida integración del contradictorio.
V. CONSIDERACIONES a. Competencia 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico 2.
De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de amparo constitucional promovido por HELBER JULIÁN MESA SIERRA contra las decisiones adoptadas al interior de la tutela 68464 40 89 001 2022 00086, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes. 3.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la decisión impugnada de la Sala del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 4. La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5.
El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 6.
Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 7. Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 8. En el presente caso, HELBER JULIÁN MESA SIERRA cuestiona las decisiones adoptadas al interior de la tutela 68464 40 89 001 2022 00096, emitidas por Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes.
En la respectiva oportunidad el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogote negó el amparo constitucional interpuesto por HELBER JULIÁN MESA SIERRA, contra la Inspectora Municipal de Policía del mismo municipio, al declarar carencia actual por hecho superado. No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil revocó parcialmente la anterior determinación y, en cambio, tuteló los derechos fundamentales del actor y dictó orden a la Inspección de Policía de Mogotes para que procediera a emitir la correspondiente respuesta a su derecho de petición objeto de tutela respecto del proceso policivo con radicado 2022-052. 14.- El actor solicito que se “ estudie las irregularidades presentes en la acción de tutela 2022-00096-01.
Que está viciada de cosa juzgada constitucional fraudulenta por fraude a la ley”, la Sala encuentra que tal circunstancia no está acreditada mediante elementos materiales probatorios que permitan dar certeza ni veracidad al respecto; pues es claro que se circunscribe a enunciarlo sin mayor apoyo. 15. Aunado a lo anterior, para la Sala es evidente que la parte accionante cuestiona a través de esta acción de tutela unas decisiones de idéntica naturaleza, para revivir un debate procesal que ya fue zanjado.
En ese sentido, al no demostrar dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado mediante resolución judicial demanda por operador jurídico competente -única posibilidad de cuestionar la acción de amparo por vía de tutela-, su solicitud de amparo es improcedente. 16.- En el anterior contexto, la presente acción es improcedente ante el incumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y menos de los exigidos cuando se impetra contra providencias de tutela -no se demostró la existencia de un fraude- lo que solo se puede hacer a través de sentencia ejecutoriada de autoridad judicial. 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10