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STP1128-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1437 de 2011

Tutela de 2ª Instancia 100408 Sociedad Expreso Colombia Caribe S.A.S. –Excolcar S.A.S- Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1128-2019 Radicación n. ° 100408 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el representante legal de la empresa Expreso Colombia Caribe S.A.S – Excolcar S.A.S -, frente al fallo emitido el 2 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría 14 Judicial y II Ambiental y Agraria de la Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Municipio de Puerto Colombia y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor LUIS RICARDO GARCIA JARAMILLO, en calidad de representante legal de la sociedad EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S -EXCOLCAR S.A.S, presentó la acción de tutela contra la mencionada funcionaria, con base en los hechos que se resumen de la siguiente forma: 1.

La aludida sociedad le presta el servicio de transporte a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia según consta en Resolución 0439 de mayo 10 del 2004. 2. Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2016, la sociedad en mención le informó a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, que a partir del día 15 de septiembre del mismo año el parqueadero que funcionaba en el sector "La Rosita" lo iban a trasladar al lote ubicado en la Diagonal 4- No. 14-125 del barrio Loma de Oro de ese municipio, lo que efectivamente se realizó. 3.

Sin embargo, mediante Resolución N2 2018-01-11-001 del 11 de enero de 2018 el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, negó "la solicitud" de dicho traslado, teniendo en cuenta que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial- PBOT no lo permite. 4. El 9 de marzo de 2018 ante la Procuraduría 14 Judicial Ambiental y Agraria fueron radicadas denuncias por parte de algunos ciudadanos residentes en el Municipio de Puerto Colombia y vecinos del referido parqueadero, con ocasión al mal funcionamiento del parqueadero de vehículos, ya que el ruido constante, los fuertes olores, el material de las partículas, entre otros, le han generado una afectación tanto al medio ambiente como a la salud de las personas que residen a su alrededor. 5.

Ante las reiteradas quejas por parte de la comunidad, la Procuraduría en mención, dio inicio a una serie de actuaciones preventivas dirigidas al municipio de Puerto Colombia, por lo que, por medio de Oficio 0123-2018 P.J.A.A de 23 de marzo de 2018, requirió a la administración para que, entre otras cosas, informara sobre las acciones respecto a la Resolución a través de la cual negó el traslado del parqueadero. 6.

A más de ello, la Procuraduría requirió a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico-C.R.A.- a fin de que se realizara una visita técnica y se tomaran las medidas pertinentes, y adelantara las investigaciones en materia ambiental de ser el caso. Mediante Auto 00000554 de 2018, la C.R.A dejó por sentado que pese a que no se permitió el ingreso de sus funcionarios al área interna del predio de la sociedad demandante, se observó desde las viviendas colindantes la probable ocurrencia de infracciones ambientales por el manejo de combustibles e hidrocarburos sin instrumentos regulatorios ambientales, por lo que requirió al municipio de Puerto Colombia a tomar las medidas necesarias respecto a los hechos presentados por la empresa EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S. 7.

Con ocasión de lo narrado, la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla, mediante Oficio N2 0238-2018 P.J.A.A de 29 de mayo de 2018, le ordenó al Alcalde Municipal de Puerto Colombia que, de manera inmediata, suspendiera el funcionamiento del parqueadero/terminal de buses de la Sociedad Expreso Colombia Caribe S.A. 8.

Empero, alegó el accionante, éste nunca fue vinculado como persona afectada a la actuación adelantada por la Procuraduría, pese a que el impacto de tal decisión le impide en forma directa y definitiva el desarrollo de la actividad de transporte, toda vez que queda sin lugar donde ubicar los vehículos para su guarda y custodia. 9. En tal virtud, pretende que se declare la improcedencia, inaplicabilidad o nulidad del Oficio N2 0238-2018 P.J.A.A de 29 de mayo de 2018; se ordene a la Procuraduría se abstenga de emitir una nueva orden en tal sentido; se le comunique a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia que no está obligada a cumplir con las exigencias del oficio ya relacionado y compulsar copias de lo actuado a la autoridad correspondiente si hallare falta disciplinaria o penal de tales servidores públicos[footnoteRef:1]. [1: Folios 43 y 44, cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al establecer que la solicitud que hizo la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de esa ciudad al Municipio de Puerto Colombia, frente al cierre del parqueadero administrado por la entidad demandada y ubicado en el sector «La Rosita», se produjo como una medida preventiva, por tanto, para adoptar esa decisión no era necesaria la intervención de la parte actora, pues ello tenía como objeto la protección de un interés colectivo, además, de agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

Resaltó que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.A.R., actualmente, adelanta proceso sancionatorio contra la parte interesada por los hechos que motivaron el cierre censurado, por tanto, es al interior del mismo en el que puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. LA IMPUGNACIÓN La empresa accionada reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar y, solicitó que se revoque el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la demandada vulneró el derecho al debido proceso de la parte interesada, al disponer el cierre del parqueadero administrado por la Sociedad Expreso Colombia Caribe S.A.S. –Excolcar S.A.S, ubicado en el sector La Rosita del municipio de Puerto Colombia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2]. [2: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).] 3. En este evento el recurrente censura la actuación desplegada por la Procuradora 14 Judicial II Ambiental y Agraria de la seccional Barranquilla mediante la cual ofició a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia para que « suspendiera el funcionamiento del parqueadero/terminal de buses de la Sociedad Expreso Colombia Caribe S.A. » No obstante, para la Sala tal actuación no merece reparo alguno pues se emitió atendiendo las facultades otorgadas por el constituyente a la demandada, entre las cuales se encuentra, la de defender los intereses de la sociedad, los colectivos y, en especial, del medio ambiente [artículo 277 Superior].

En efecto, de los elementos de juicio aportados a la actuación se acredita que la entidad accionada recibió múltiples denuncias de ciudadanos del municipio en cita, en las que informaban « el mal funcionamiento del parqueadero de vehículos, ya que el ruido constante, los fuertes olores, el material de las partículas, entre otros, les han generado una afectación tanto al medio ambiente como a la salud de las personas que residen en su alrededor », igualmente, destacaron que « se instaló un surtidor de combustible para abastecer los buses, zona de comidas y taller de mecánica general que le está generando una contaminación general al medio ambiente y por ende a la población que residen en el sector ».

Atendiendo esa circunstancia la Procuraduría referida en aras de que cesen los efectos adversos a los que fue sometida la población colindante del parqueadero precitado, por un lado, corrió traslado de las denuncias a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.A.R. para que adelante el trámite sancionatorio correspondiente, el cual se inició a través del proveído 00000867 del 21 de junio de 2018, encontrándose en fase de «operación» y, por el otro, como medida preventiva, solicitó a la Alcaldía de Puerto Colombia, el cierre del predio.

La última determinación también se apoyó en el hallazgo de la visita técnica efectuada por la C.A.R. en la que constató que en el inmueble prenombrado « se está almacenando y suministrando combustible hidrocarburo, así como también que el parqueadero se está utilizando de manera irregular como estación de gasolina de los buses de propiedad de EXCOLCAR S.A.S. lo que afecta a la comunidad ».

En ese orden, se advierte que es al interior del proceso que adelanta la C.A.R. donde la Sociedad actora debe ejercer sus derechos de defensa y contradicción, en aras de salvaguardar sus intereses. Procedimiento en el que también puede ejercer los recursos de Ley. Agréguese que, tal y como lo sostuvo el A quo el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3], establece que antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, pues sólo si la reclamación no se atiende dentro de los 15 días siguientes, podrá acudirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de ahí que el requerimiento efectuado por la Procuraduría 14 Judicial y II Ambiental y Agraria de la Seccional de Barranquilla también obedeció al agotamiento de un requisito de procedibilidad. [3:

ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.] Así las cosas, se descarta el presunto quebranto al derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ratifica el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2