CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1128-2014 Radicación n° 71785 Aprobado acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por los señores ÁLVARO MAHECHA GUERRA, EFRAÍN ANTONIO BOLAÑO PÉREZ, JULIÁN ALFONSO SALTAREN CORONADO y JOSÉ OTONIEL FORERO CAÑÓN, a través de apoderado judicial, en garantía de su derecho a la indexación de sus primeras mesadas pensiónales, presuntamente vulnerado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y que involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión y los Juzgados 9° y 14 Laboral del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en los procesos laborales que fueron adelantados por dichas agencias judiciales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La presente acción de tutela fue tramitada inicialmente por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, quien negó por improcedente el amparo solicitado; sin embargo, al resolver la alzada interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado por indebida vinculación, al observar que, entre otras entidades, se involucraba la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, razón por la cual una vez verificado el reparto correspondiente de acuerdo al reglamento de esta Colegiatura, se avocó el conocimiento por parte de esta Sala.
Ahora bien, dan cuenta las foliaturas que los accionantes fueron despedidos de la extinta empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que hoy día ostentan el estatus de pensionados; sin embargo, sostienen que han reclamado infructuosamente ante los jueces reseñados en líneas atrás, la indexación de sus primeras mesadas, pues a su juicio no debieron calcular los montos de las mismas con base en un ingreso menor al que percibieron años antes del reconocimiento de sus pensiones.
En efecto, se tiene que el señor JOSÉ OTONIEL FORERO CAÑÓN, demandó y obtuvo pensión sanción indexada, a través de conciliación judicial, ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá. Por su parte, el actor ÁLVARO MAHECHA GUERRA demandó la indexación de su primera mesada pensional y en fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado 14 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, le fue negado el derecho.
Así mismo, los señores EFRAÍN ANTONIO BOLAÑOS PÉREZ y JULIÁN ALFONSO SALTAREN CORONADO obtuvieron una decisión desfavorable a sus intereses, incluso el primero de los mentados ante esta Corporación, luego de revisar la demanda de casación interpuesta. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicitan los accionantes que se tutelen sus derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada la indexación de sus primeras mesadas.
INFORME DEL FUNCIONARIO ACCIONADO Y VINCULADO AL TRÁMITE PROCESAL Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó se niegue esta acción de tutela, indicando que la providencia adiada 7 de julio de 2010, por medio de la cual se resolvió casar parcialmente la sentencia de segundo grado, respecto del señor EFRAÍN ANTONIO BOLAÑO PÉREZ, más que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta.
De igual forma hizo referencia a la imposibilidad que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Finalmente, advierte sobre el principio de inmediatez, considerando las fechas de proferimiento de la decisión censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con sentencias emitidas entre otras agencias judiciales, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que bien es sabido que ella es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue descrito en líneas atrás. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las decisiones sobre la negativa de indexación de la primera mesada pensional de los actores, que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Ello se puede constatar, cuando, verbi gracia, frente al actor JOSÉ OTONIEL FORERO CAÑÓN, tal y como el mismo lo reconoce, demandó y obtuvo pensión sanción indexada a través de conciliación judicial, ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, pero adicionalmente, frente a éste y los restantes actores, no aparece indicado en el libelo de la demanda y mucho menos acreditadas, las razones por las cuales se puede estimar que las decisiones mediante las cuales no resultaron prosperas sus pretensiones, son el resultado de una capricho o arbitrariedad, o el producto del desbordamiento de la función judicial, es decir, en el caso de marras y a pesar del carácter informal de este instrumento constitucional, los libelistas no demostraron la irregularidad procesal que finalmente soslaya sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, observa esta Sala, que en la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a este mismo asunto, dentro de la demanda de casación incoada por el señor EFRAÍN ANTONIO BOLAÑO PÉREZ, fueron expuestas, entre otras cosas, la razones por las cuales no es dable la indexación deprecada, manifestando, que su pensión se causó con anterioridad a la Constitución de 1991 y de conformidad con ello y el derrotero jurisprudencial de esta Corporación en sentencia CSJ de 31 de junio de 2007 Rad. 29022 y ratificada en fallo CSJ del 6 de diciembre de 2007 Rad. 32020, no puede arribarse a otra conclusión. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque los actores estimen lo contrario.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y advirtiendo, además, que a diferencia del accionante EFRAÍN ANTONIO BOLAÑO PÉREZ, los demandantes no concurrieron, o no se demostró que acudieran al recurso extraordinario de casación, queda al descubierto que se pretende desplazar al juez natural, aspiraciones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-.
Vistas así las cosas, la solicitud de amparo constitucional elevada Resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que la tutela lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(Corte Constitucional. Sent. T-1343/01) Sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ÁLVARO MAHECHA GUERRA, EFRAÍN ANTONIO BOLAÑO PÉREZ, JULIÁN ALFONSO SALTAREN CORONADO y JOSÉ OTONIEL FORERO CAÑÓN, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9