Primera instancia Rad. 93184 PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11279-2017 Radicación n.° 93184 (Aprobación Acta No. 238) Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, en contra del JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, elevó solicitud de amparo por sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, con base en los siguientes hechos:[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 7.] 1. El 23 de julio de 2012, fue condenado por el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ a la pena de doce años de prisión y mil setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al declararlo responsable como coautor del delito de lavado de activos y como cómplice por el delito de rebelión. 2.
El 01 de agosto de 2014, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ confirmó la decisión. 3. El 10 de octubre de 2011, fue nuevamente detenido, por lo que lleva privado de la libertad más de siete años. 4. Las sentencias de primera y segunda instancia no han cobrado ejecutoria formal y material, porque se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación presentado ante esta Corporación. 5.
Por otra parte, es de amplio conocimiento que está vigente la Justicia Especial para la Paz, la cual abarca delitos relacionados con el conflicto armado interno colombiano, como la rebelión, que es uno por los cuales fue juzgado. En virtud de esta jurisdicción, ha sido expedida la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 700 de 2016, mediante los cuales se han regulado las amnistías e indultos por los delitos políticos y los conexos con estos. 6.
El accionante considera que cumple con los requisitos para que se le conceda la libertad condicional, por este motivo considera que el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, particularmente porque más de 350 de sus compañeros han sido beneficiados, como aconteció con alias “Martín Sombra”. 7.
Por este motivo, el accionante solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y que se disponga su libertad conforme a la figura jurídica de la amnistía. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ solicitó denegar el amparo invocado porque las solicitudes de libertad elevadas por el accionante han sido debidamente tramitadas.
Informó que ha estudiado dos ocasiones la procedencia de aplicar de los institutos jurídicos de la amnistía de iure y la libertad condicionada, encontrando que en el caso del accionante no se cumplen todos los requisitos: el delito de lavado de activos no fue incluido en la norma como delito político o conexo, el accionante no se encuentra relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, y el acta de compromiso allegado no cuenta con la constancia de presentación ante el Secretario Jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Señaló que ha respetado los derechos fundamentales invocados, porque contra estas decisiones el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales han sido debidamente tramitados. Es así como informó que mediante auto de 07 de julio de 2017 concedió el recurso de apelación y el 18 de julio siguiente remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[footnoteRef:2] [2: Folios 37 a 39.] Allegó copia de las decisiones adoptadas por el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ el 31 de mayo, el 07 de julio y el 05 de julio de 2017, y de las decisiones proferidas por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en el marco de los habeas corpus presentados por el accionante en mayo y junio de 2017.[footnoteRef:3] [3: Folios 39 vto. a 110.] 2.
La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida por PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO contra el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:5] (Textual). [5: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.] A partir de estas motivaciones está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
En relación con la solicitud de amparo invocada, se evidencia que esta se fundamenta en las decisiones proferidas por el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, mediante las cuales se ha denegado la aplicación de los institutos jurídicos de la amnistía de iure y la libertad condicionada previstos en la Ley 1820 de 2016. Al respecto, se observa que esta solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues como fue informado por el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 31 de mayo de 2017, el cual se encuentra en la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ pendiente de resolver.
En tanto la revisión de las decisiones adoptadas por el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, corresponde en segunda instancia a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, autoridad que también es competente para determinar si el accionante cumple con los requisitos para ser beneficiario con la amnistía de iure o la libertad condicionada que prevé la Ley 1820 de 2016, en el presente asunto es claro que el Juez de tutela no podría asumir el conocimiento del caso, pues ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza excepcional y especialísima de la acción de tutela.
Por este motivo, y en tanto el accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, se declarará su improcedencia. Corolario con lo anterior, la Sala exhortará a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para que en turno y de conformidad con el trámite procesal pertinente, adopte la determinación correspondiente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO contra el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por las razones anotadas en precedencia. 2. EXHORTAR a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para que en turno y de conformidad con el trámite procesal pertinente, adopte la determinación correspondiente respecto del recurso de apelación presentado por el accionante contra la decisión que denegó la concesión de la amnistía de iure y la libertad condicionada, previstas en la Ley 1820 de 2016. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10