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STP11278-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 93289 JUAN CARLOS MARÍN BRÍÑEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11278-2017 Radicación Nº 93289 Acta 238 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición del que es titular JUAN CARLOS MARÍN BRÍÑEZ, vulnerado por la citada institución, en actuación que vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: Manifiesta la Personera Municipal de esta ciudad en representación del señor JUAN CARLOS MARÍN BRÍÑEZ, que su representado interpuso derecho de petición el 13 de febrero del cursante año, ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTREGRAL A LAS VÍCTIMAS, solicitando la reparación administrativa, solución de vivienda y cumplimiento de los planes y programas para las víctimas, sin que hasta la fecha hayan resuelto lo peticionado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues mediante oficio radicado No. 20172010151861 del 16 de febrero de 2017, dio respuesta a la petición del actor, informándole que su solicitud fue remitida a la Unidad de Víctimas y al Ministerio de Vivienda, por considerar que lo requerido es de su competencia. 2.

La Apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó que la respuesta al derecho de petición objeto de censura se encuentra en trámite de notificaciones por parte de la empresa de correspondencia 4/72. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, amparando los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y de petición de los que es titular JUAN CARLOS MARÍN BRÍÑEZ, en consecuencia y para lo que aquí interesa, le ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de 48 horas, si no lo hubiere hecho, «se sirva notificar y poner en conocimiento del actor el oficio No. 20172010151861 del 16 de febrero de 2017».

En sustento, señaló que si bien el Departamento accionado señaló que dio respuesta a la petición que elevara el actor, no demostró que hubiera cumplido con el deber de informar al interesado el traslado de la solicitud a la entidad competente, pues pese a indicar que mediante oficio No. 20172010151861 del 16 de febrero de 2017, dio a conocer tal situación, no acreditó haber remitido efectivamente el citado memorial a la dirección de notificaciones aportada por el peticionario, toda vez que de ello ninguna probanza allegó. De otra parte, consideró que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no había dado una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud que elevara el actor el 13 de febrero de 2017, ya que ni siquiera se le informó los pasos que debe seguir para hacerse al beneficio de un subsidio familiar de vivienda en especie y por medio de que entidades puede hacerlo.

Finalmente, señaló que debía darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, presunción de veracidad, respecto de la falta de respuesta a la petición que igualmente elevó el actor ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de la ayuda humanitaria e indemnización administrativa que requirió ante dicha institución, por lo que le ordenó determinar a través del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI, el estado actual del núcleo familiar del señor MARÍN BRÍÑEZ y las medidas de reparación aplicables, y de allí se establezca si cumple con los requisitos para acceder de manera prioritaria a la indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado, lo cual debería resolver a través de acto administrativo motivado.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el Jefe de la Oficina Asesora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social lo impugnó, insistiendo en no haber vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que con oficio radicado 20172010151861 del 16 de febrero de 2017 dio respuesta a la petición elevada por el actor el 13 del mismo mes y año, documento que nuevamente allega.

En ese sentido, y luego de señalar la falta de competencia del Departamento para atender la solicitud del actor, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar, se ordene su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual es su superior funcional. 2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. 4. Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política señala que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución».

La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que éste se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto de este último punto, la citada Corporación ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley, pues es necesario notificarle la respuesta. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias ST-615 de 1998; ST-178 de 2000; ST- 249 de 2001 y ST 527 de 2015, entre otras.] Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad. 5.

De otra parte, también tiene dicho la Corte Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua[footnoteRef:2]. [2: ST 267/2015.] 6. Descendiendo al caso en estudio y si se confrontan los hechos probados con la jurisprudencia mencionada, asistió razón al Tribunal A quo en haber tutelado el derecho fundamental de petición del que es titular el actor, pues aunque no se discute que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, acreditó que mediante oficio radicado No. 20172010151861 del 16 de febrero de 2017, dio respuesta a la petición, informándole que ante la falta de competencia para resolver sus solicitudes procedía a correr traslado de las mismas a las autoridades correspondientes, esto es, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad para las Victimas, también lo es que no existe prueba que permita determinar que dicha comunicación le fue debidamente entregada a MARÍN BRÍÑEZ y que por lo tanto se cumplió con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad.

Debe precisar la Sala que en manera alguna, como al parecer lo entiende el impugnante, la orden constitucional dispuso que debía contestar de fondo y de manera congruente la solicitud que elevara ante dicho Departamento el accionante, pues es claro que la garantía constitucional deprecada no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones; máxime cuando el accionado dijo no tener competencia para ello; lo que se dispuso fue que le notificara el contenido del oficio No. 20172010151861 del 16 de febrero de 2017, situación que hasta el momento no ha ocurrido, pues en la impugnación insiste en señalar que contestó la petición, aspecto que se reitera no está en discusión, pero en manera alguna aportó elemento de prueba que permita determinar que por lo menos dicha respuesta fue remitida al lugar de notificaciones que señaló el actor en su solicitud.

Po tanto, no podría señalarse que se ha satisfecho la garantía fundamental de forma tal que permita concluir que la misma se encuentra superada, razones por las que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las motivaciones expuestas. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10