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STP11277-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1537 de 2012

Radicado Nº 93340 JHONY CARABALÍ SOLÍS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11277-2017 Radicación Nº 93340 Acta 238 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición del que es titular JHONY CARABALÍ SOLÍS, vulnerado por la citada institución, en actuación que vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: El demandante manifestó que como víctima del desplazamiento forzado solicitó a “FONVIVIENDA” –no dice cuándo- la inscripción para la “indemnización parcial”, sin embargo, esa entidad le informó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social era el encargado de elaborar el listado de los “potenciales beneficiarios del SFVE…”.

Refirió que se encuentra en una situación económica difícil y a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y proyectos de vivienda, a la fecha no le han llamado para solicitarle la documentación pertinente para la adjudicación de vivienda. Señaló que realizó el “plan de atención” ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se estudie su grado de vulnerabilidad y se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.

Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, se ordene al Fondo Nacional de Vivienda contestar su solicitud de subsidio de vivienda, asignándole uno e incluyéndolo en el programa de las cien mil viviendas enunciadas por el Ministerio del ramo. Con el escrito de tutela anexó copia de las peticiones radicadas ante el departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 26 de mayo de 2017.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señaló que con oficio No. 2017EE0055764 del 12 de junio de 2017, contestó de fondo la solicitud del accionante, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción por hecho superado. 2.

El representante del Fondo Nacional de Vivienda, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que la entidad en el ámbito de sus competencias viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para el efecto.

Aclaró con relación al hogar del accionante que, una vez realizada la consulta de información, se encontró que éste no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamientos de los años 2004 y 2007, como tampoco se postuló para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.

Respecto al derecho de petición, informó que el mismo fue atendido mediante el radicado de salida No. 2017EE0055764, en el cual se le dio respuesta de fondo, clara y precisa frente a lo solicitado, contestación que se encuentra en trámite de notificación. Finalmente, precisó que Fonvivienda no tiene competencia para seleccionar los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratuitas, en tanto que ello le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según los porcentajes de composición poblaciones y atendiendo los criterios de priorización que establece la Ley 1537 de 2012. 3.

El Jefe de la Oficina Asesora del Departamento de Prosperidad Social, indicó que la petición del accionante en lo que a su competencia le correspondía fue contestada el 23 de junio de 2017 radicado S-2017-1300-003602, es más, en aquellos temas que no eran de su resorte institucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del CPACA se dio traslado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para lo pertinente Luego, mediante oficio del 10 de julio de 2017, allegó copia de las respectivas guías de correo a través de la cuales se hizo entrega de las respuestas que se le dieran al accionante respecto de su derecho de petición LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 11 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparando el derecho fundamental de petición del que es titular JHONY CARABALÍ SOLIS, en consecuencia, le ordenó al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, notificara debidamente el contenido de las respuestas que le diera a sus peticiones.

En sustento, señaló que el Departamento accionado si bien acreditó que dio respuesta a la petición que elevara el actor, también lo es que ésta se envió a una dirección incorrecta. Por su parte, el Ministerio no acreditó que el oficio No. 2017EE0055764 del 12 de junio de 2017, le haya sido entregado al demandante. De otra parte, consideró que no existía vulneración al derecho fundamental a la igualdad, como quiera que el accionante no precisó casos concretos en los que a personas en iguales circunstancias a las suya se les haya dado un trato diferente o en su defecto fueron beneficiados con el subsidio de vivienda al que considera tiene derecho.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social lo impugnó, al considerar que el tribunal desconoció los medios de prueba aportados en la contestación de la demanda, especialmente las guías de correo, pues con éstas acreditó que remitió al peticionario las respuestas generadas en atención a la petición que presentara, es más, el 23 de junio de 2017, con el radicado S-2017-1300-003602, enviado con la Guía de correo del servicio de mensajería 4-72 No. RN769221439CO, se le volvió a explicar al actor los requisitos que debía acreditar para ser beneficiario del subsidio de vivienda al que aspira, incluso, se le informó que aquellos temas que no eran de su competencia fuera remitidos a las autoridades correspondientes para lo de su cargo.

En ese sentido, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se declare la improcedencia de la misma por encontrarse superado el hecho que generó la misma en lo que a esa institución se refiere. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.

Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 3.

Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues aunque como lo indicó el Tribunal A quo al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, remitió el oficio radicado No. 20172110907571 del 26 de mayo de 2017 y a través del cual se le dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, a una dirección diferente a la que éste aportada[footnoteRef:2], también lo es que instaurada la presente acción, el 23 de junio de 2017 corrigió dicho error. [2: El oficio radicado 20172110907571 del 26 de mayo de 2017, según la Guía de correo del servicio de mensajería 4-72 No. RN769221439CO, fue remitido a la «calle 36 G Bis No. 11 C-36 Manzana 4 Apartamento 301 Conjunto Bosque de los Alpes/Bogotá» (fl. 64 C.O.1), cuando la dirección aportada por el accionante para notificaciones En su petición fue la de «Calle 36 G Bis Sur A No. 11 Este Módulo 4 Apartamento 301 Conjunto Bosques de los Alpes Etapa 1 –San Cristóbal-».

Fl. 60 Vto. C.O. 1. (Resalta la Sala).] En efecto, a través del oficio radicado S-2017-1300-003602, la jefe Asesora de Planeación (e) del Departamento de Prosperidad Social, además de darle a conocer el contenido de lo consignado en el oficio No. 20172110907571 del 26 de mayo de 2017 y a través del cual se le informó que no cumplía con todas las condiciones establecidos en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto reglamentario 1077 de 2015 para ser incluido como potencial beneficiario del subsidio de vivienda en especie para los proyectos de la ciudad de Bogotá, procedió nuevamente a explicarle qué requisitos se exigían para ser priorizado en el Programa de Subsidio de Vivienda 100% en especie, es más, le informó que los temas que no eran de su competencia habían sido remitidos a las autoridades correspondientes para lo de su cargo[footnoteRef:3]. [3: Fl. 129 C.O. 1. ] Documento que fue enviado a la calle 36 G Bis Sur A No. 11 Este Módulo 4 Apartamento 301 Conjunto Bosques de los Alpes Etapa 1 –San Cristóbal Bogotá, lugar de residencia del demandante y aportado como de notificaciones, tal cual lo acredita la Guía de servicio de correo certificado Nacional No. RN782007302CO de la empresa 4/72[footnoteRef:4]. [4: Fl. 93 C.O. 1.] En ese orden, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y que fue tutelado se superó, incluso desde antes de que se emitiera la respectiva sentencia, en la medida que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 23 de junio de 2017 procedió a enterar al accionante el contenido de la respuesta que le diera a su solicitud, la cual, según la Guía de servicio de correo certificado, le fue debidamente entregada el 29 del mismo mes y año. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado por parte del impugnante, esto es, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de ahí que lo procedente es revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional en lo que a esta institución se refiere por haberse superado el hecho que la originó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar parcialmente el fallo de tutela emitido el 11 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en lo que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se refiere, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11