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STP11275-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 92852 LEÓN DARÍO MADRID SÁNCHEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11275-2017 Radicación n.º 92852 (Acta 238) Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LEÓN DARÍO MADRID SÁNCHEZ, en representación de su menor hijo S.M.G., contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se le negó el amparo del derecho fundamental a la salud del menor, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad Militar, en actuación que involucró al Ejército Nacional, Hospital Regional de Medellín y a la Fundación Diversidad IPS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata la demandante que su menor hijo es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerza Militares y Policía Nacional, recibiendo tratamiento médico para apalear sus patologías de autismo en la niñez, constipación, micoplasma y trastorno generalizado del desarrollo no especificado, por lo que requiere del tratamiento permanente, pruebas diagnósticas, exámenes de laboratorio, medicamentos y consultas especialistas, entre otras.

Señala que dentro del tratamiento le fue autorizada la realización de unas terapias de rehabilitación integral en la Fundación Diversidad IPS ubicada en la misma ciudad de su domicilio Medellín, por lo que insiste en que para poder atender y asistir a las citas sin inconvenientes, su hijo requiere de un transporte especial constante, para poder dirigirse a las citas terapias y procedimientos que le sean programadas.

Ello, porque no cuenta con las posibilidades económicas para sufragar los gastos de transporte, lo cual puede llegar a repercutir en la suspensión del proceso de rehabilitación del menor, afectando su salud y calidad de vida. En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas autorizar y asignar al menor un transporte especial para acudir a las citas médicas que requiera, durante el tratamiento de sus patologías.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. En respuesta, el Director del Dispensario Médico de Medellín aseguró que al menor se le ha prestado la atención médica adecuada, con todos los servicios galenos especializados para el manejo de sus patologías, incluidas las terapias de rehabilitación integral.

Sostuvo que esa entidad no cuenta con los recursos para amparar los gastos de transporte de los pacientes, como lo pretende el accionante, sin que exista una disponibilidad presupuestal para el efecto. Además, que ninguna entidad está en la obligación de transportar a sus afiliados a recibir los medicamentos o tratamientos que le son prescritas, sin que se configure la vulneración alegada, por lo que el amparo está destinado a fracasar.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 6 de junio de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual le negó al actor el amparo pretendido a favor de su menor hijo, advirtiendo que no se demostró una efectiva lesión a los derechos fundamentales reclamados.

Indicó que no se demostró una incapacidad absoluta del progenitor de sufragar los gastos de transporte del menor para recibir el tratamiento médico, ya que aquél no constituye un servicio médico propiamente dicho, el cual solo es suministrado de manera excepcional como ayuda para el desplazamiento. Señaló que no se demostró la imposibilidad económica del núcleo familiar de asumir los gastos de desplazamiento del menor, sin que haya lugar a reconocer lo pretendido por el actor, quien señaló tener una mesada pensional de $1.300.000 con las que sufraga deudas bancarias y demás gastos del hogar, teniendo ingresos económicos.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante, presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, sobre la necesidad de autorizarle al menor el trasporte permanente para que pueda recibir los servicios médicos que requiere para el tratamiento de sus afecciones y la recuperación de su salud.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En el presente caso, el accionante estima que la negativa de las entidades accionadas de autorizar el transporte permanente a su menor hijo para que pueda acudir a recibir los procedimientos y el tratamiento que se le siguen para apalear sus afecciones, le resulta contrario a los fundamentales del menor a la salud y calidad de vida, razón por la que impera un reconocimiento constitucional. 4.

La Constitución Política en su artículo 49 establece que la atención en salud además de ser un derecho, es también un servicio público a cargo de Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.

Es así que el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.

No está demás precisar que de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado.

En materia de transporte y alojamiento, como presupuestos del servicio integral del salud, que no está contemplados como servicios de obligatorio suministro, la Corte Constitucional ha determinado, por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2016 que: «el juez de tutela debe evaluar, en cada situación en concreto, la pertinencia, necesidad y urgencia del suministro de los gastos de traslado, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar y, en caso de ser procedente, recobrar a la entidad estatal los valores correspondientes». 5.

En este asunto, es claro que si bien el actor se duele de la necesidad de un transporte permanente para trasladar a su menor hijo a la Fundación Diversidad IPS en Medellín para recibir los tratamientos médicos que requieren sus enfermedades, lo cierto es que en momento alguno demostró una imposibilidad económica del núcleo familiar que limite el traslado del paciente a sus citas médicas.

Conforme fue determinado por el Tribunal en primera instancia, LEÓN DARÍO MADRID SÁNCHEZ cuenta con ingresos mensuales que garantizan su mínimo vital, en razón de la pensión que percibe por valor $1.300.00, de ahí que no pueda derivarse una ausencia de posibilidades económicas para velar por el desplazamiento de su menor hijo, independientemente de las obligaciones bancarias que ostenta, sobre las cuales además no aportó prueba siquiera sumaria de su existencia. Además, el actor no se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que le impida responder por sus obligaciones alimenticias con el menor agenciado, pues se trata de una persona de 53 años, en edad productiva, sin ningún tipo de limitación física ni de interdicción alguna (no fue informada tal situación).

Además, que tampoco menciona, por ejemplo, una falta de pago de la mesada pensional de la que advierte provienen sus ingresos. Tampoco puede dejarse de lado que el actor ni siquiera mencionó un incumplimiento de obligaciones alimentarias por parte de la progenitora del menor, ni razón alguna por la que no se encuentre cumpliendo con sus obligaciones legales, por lo que la imposibilidad de suministrarle al menor los gastos de transporte en la misma ciudad de Medellín, para que acceda a los servicios de salud no es más que una mera afirmación del demandante sin fundamento probatorio. 6.

Así las cosas, es comparte la Sala la decisión adoptada en primera instancia de no tener por acreditada la carencia de recursos económicos del actor para sufragar el transporte de su hijo, sin que supere las exigencias de la jurisprudencia constitucional para ordenar la prestación de un servicio excluido del plan obligatorio de salud, lo cual acarrea la negativa del amparo de tutela deprecado.

En consecuencia, se impartirá confirmación al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por los motivos que anteceden. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9