CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.247 Harold Riascos García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11275-2014 Radicación No.: 75.247 Acta No. 267 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HAROLD RIASCOS GARCÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 40 SECCIONAL de Buenaventura y la VÍCTIMA del punible por el que fue condenado el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Por causar la muerte de su compañera permanente, HAROLD RIASCOS GARCÍA se entregó ante las autoridades de policía de la ciudad de Cali. El 9 de septiembre de 2011 se llevaron a cabo las diligencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Allí, RIASCOS GARCÍA se allanó al cargo que le endilgó la Fiscalía, por el delito de homicidio agravado.
El 1º de marzo del año 2012 se llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en la cual la Fiscalía y el defensor solicitaron que se le reconociera al procesado la circunstancia de atenuación de ira e intenso dolor. Al dictar sentencia, el 2 de agosto de 2012, el despacho de conocimiento negó el reconocimiento de la atenuante por no haber sido probada dentro del proceso y lo condenó a la pena de 16 años y 8 meses de prisión por la comisión del punible referido, reconociéndole allí la rebaja del 50% de la pena por la fase procesal en la que aceptó su responsabilidad.
Inconforme con esa determinación, el defensor de RIASCOS GARCÍA la apeló y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que mediante decisión del 24 de septiembre del mismo año, la confirmó en su integridad. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. Acude ahora HAROLD RIASCOS GARCÍA a la extraordinaria vía de tutela a través de apoderado judicial, quien en un extenso escrito disiente de las decisiones condenatorias de primer y segundo nivel.
Censura las providencias, por el hecho de que no se haya reconocido a su prohijado la circunstancia atenuante de ira e intenso dolor y además, que se le haya endilgado la agravante del reato de homicidio, lo que justifica en la personalidad de su defendido, quien es proclive a reaccionar desmedidamente ante cualquier provocación. Para él, cercenó el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura los testimonios aportados al proceso, considerando solo el de un familiar de la víctima a pesar de la parcialidad que podría presentar.
Hace extensas elucubraciones sobre el estado de ira en que dice, actuó su defendido y que el juez no avaló para luego transcribir íntegramente varias decisiones de esta Corporación, que dice, son similares al caso de RIASCOS GARCÍA, además, de jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Tribunal Superior de Neiva para referir que fueron conculcados los derechos fundamentales de su protegido jurídico.
Finalmente, solicita al juez de tutela la protección de las garantías que le asisten a HAROLD y de contera, que se ordene la redosificación de la condena reconociendo el estado de ira e intenso dolor. Subsidiariamente solicita que se declare la nulidad de las providencias dictadas por los jueces accionados, para que se retrotraiga el proceso hasta la diligencia de formulación de imputación, para que allí la Fiscalía le impute el cargo de homicidio agravado con la atenuante descrita.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los jueces demandados aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que estimaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de HAROLD RIASCOS GARCÍA. Sea lo primero recordar al apoderado del accionante que es su deber concretar las citas que sustenten sus argumentos a lo estrictamente necesario, pues se observa que en el libelo realiza transcripciones literales y completas de providencias judiciales.
Para el efecto, se le debe indicar que, según el Código General del Proceso en su artículo 78, constituyen «Deberes de las partes y sus apoderados», «15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud».
Acto seguido, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si tenía inconformidad con las sentencias condenatorias, podía acudir al recurso extraordinario de casación, mecanismo para que esta Corporación realice un control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia y del proceso penal en forma íntegra.
Sin embargo, el libelista no explicó por qué dejó de lado ese medio de protección de sus garantías fundamentales, en el que podía, en el caso de la aceptación de cargos remover a través de los recursos: …alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).
Es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la decisión cuestionada. Amén de lo anterior, su pretensión se encamina a la redosificación de la condena impuesta, para que se reduzca el quantum de la misma concediéndole la circunstancia de atenuación de la ira e intenso dolor, pero es preciso recordar que fue en el marco de la formulación de imputación por el punible de homicidio agravado, donde aceptó su responsabilidad de manera íntegra frente al delito que se le endilgó, por lo cual el juez de conocimiento rebajó la pena a la mitad, quedando esta en 200 meses, sin que allí se hablara del reconocimiento de la atenuante que ahora se reclama.
Además, si bien la Fiscalía y la defensa en la diligencia de verificación del allanamiento solicitaron que se aplicara la circunstancia atenuante de ira e intenso dolor, el juez despachó desfavorablemente tal petición, tras constatar que no se acreditó en el proceso la existencia de algún elemento probatorio que avalara que el homicidio pudiera verse cobijado bajo esa figura, pues como se acotó en la decisión de primer nivel: …fácil es entender que el imputado no actuó al amparo de la atenuante en comento, pues es tan evidente como razonable derivar que la conducta violenta del procesado fue producto de la intolerancia más no como consecuencia de un impulso emocional que sintiera al ver supuestamente a su compañera besando a otra persona.
En ese orden de ideas, se desestima la concurrencia de un nexo de determinación entre el aparente comportamiento grave e injusto desplegado por la obitada y la reacción violenta suscitada por el imputado que desencadenó con la muerte de su compañera sentimental y madre de sus hijos; pues no se podría concluir que el actuar impulsivo del procesado fuese exclusivamente producto de un estado de ira, ya que la experiencia indica que las personas al consumir bebidas alcohólicas poco a poco se van desinhibiendo, al punto llegar a reaccionar subordinados por un mero instinto que no reviste ira o dolor, pero si impulsos y motivaciones ante hechos que no propiamente pueden catalogarse como graves e injustos.
El proceder del señor HAROLD RIASCOS GARCÍA se muestra como de aquellas personalidades impulsivas que ante cualquier provocación, indistintamente sea grave e injusta, actúan movidas por su propia voluntad, como si el comportamiento fuese deliberado; circunstancias que permiten distanciar el nexo causal entre la provocación y la reacción. Como bien lo expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2370 – 2014: …la vía consensuada comporta renuncias mutuas para las partes, bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalización ordinaria el trámite, o bien es posible que la Fiscalía demuestre su teoría del caso, o alguna más gravosa para el acusado, o, en contrario, que éste pueda acceder a la absolución u obtener reconocimiento de atemperación de pena o del rigor de la sanción. También se precisa aclarar que si bien en la citada diligencia de verificación del allanamiento el Fiscal solicitó la aplicación de la referida atenuante, no avaló tal solicitud el despacho judicial, por no tratarse el asunto de un preacuerdo entre el ente acusador y la defensa sino de una aceptación de cargos que hizo RIASCOS GARCÍA de manera libre y voluntaria.
Sobre el particular, como bien lo dijo en reciente decisión la Sala: …la autoridad judicial a más de verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema.
(CSJ AP, 20 nov. 2013, Rad. 41570). Lo que se observa en el asunto que concita la atención de la Sala, es que el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura verificó debidamente la ausencia de vicios del consentimiento en el allanamiento a cargos de RIASCOS GARCÍA, lo que descarta alguna irregularidad en el caso que habilite la procedencia del amparo, situación que refrendó el accionante al no interponer el recurso de casación contra la decisión de segundo nivel, expresando así su conformidad con la sanción impuesta.
Adicionalmente, debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías del condenado, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios propendieron siempre por el respeto de los derechos de los intervinientes.
Finalmente, dígase que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la sentencia de segunda instancia fue dictada el 24 de septiembre de 2012 y el condenado acudió a la extraordinaria vía de tutela pasados poco menos de 2 años después de haberse emitido esa decisión, razón adicional que descarta la conculcación alegada por el accionante.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Folios 47 y 48 del cuaderno de la Corte. 15 _1139985127.doc