Radicado No. 106033 JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ PALACIOS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11272-2019 Radicación Nº 106033 Acta No. 210 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las Fiscalías 212 de Apoyo y 11 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, contra la sentencia de tutela emitida el 10 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ PALACIOS.
A la actuación fueron vinculadas las Fiscalías 13 y 48 Delegadas ante ese mismo Tribunal. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si las Fiscalías accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ PALACIOS, al abstenerse de pronunciarse sobre su escrito de 29 de marzo de 2019 mediante el cual solicitaba una certificación de los hechos ocurridos 1º de junio de 1992 en el corregimiento «El Mellito» del municipio Necoclí (Antioquia), donde resultó víctima del delito de homicidio su padre José Francisco González Berrio.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 25 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente actuación y vinculó como demandada a la Fiscalía 48 Delegada Ante ese mismo Tribunal. En atención a la respuesta ofrecida por la Fiscalía 48 Delegada, con auto de 9 de julio siguiente el Tribunal ordenó vincular al presente trámite a la Fiscalía 13 Delegada.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín señaló que ha dado respuesta a diversas peticiones del accionante, todas relacionadas con los hechos que rodearon la muerte de su padre José Francisco González Berrio, investigación que actualmente adelanta su homóloga 13 Delegada bajo el radicado SIJYP No. 438092.
Además de lo anterior, sostuvo que de haberse presentado una petición o solicitud de certificación de confesión por parte del accionante la hubiese remitido por correo electrónico a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal al ser ésta la encargada de documentar los hechos cometidos por la estructura criminal que hacía presencia en la zona donde se cometió el crimen. 2.
La Fiscalía 13 Delegada guardó silencio durante el término concedido para que ejerciera su derecho de contradicción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 10 de julio de 2019, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, como consecuencia de ello, le ordenó a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal de Medellín, « o a quien haga sus veces» dar respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado por JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ PALACIOS.
LA IMPUGNACIÓN Notificadas del contenido del fallo, las Fiscalías 212 de Apoyo y 11 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín manifestaron su voluntad de impugnarlo aduciendo que la decisión les afectaba directamente por cuanto son el Despacho llamado a dar cumplimiento por haber recibido la carga laboral de la Fiscalía 13 Delegada.
Consideraron que durante el trámite de la acción de tutela les afectaron su derecho al debido proceso por cuanto no los vincularon en debida forma, impidiéndoles con ello ejercer el derecho de contradicción que les asistía. No obstante lo anterior, allegaron copia del oficio FGN-DNFEJT-No. 072 de 11 de julio de 2019 mediante el cual informaron que dieron cumplimiento al fallo de tutela enviando respuesta de fondo al accionante JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ PALACIOS mediante oficio FGN-DNFEJT-No. 071 de 11 de julio de 2019.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. 2.
La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada[footnoteRef:1]. [1: CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.] Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. 3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó la orden de amparo, esto es, porque la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia que salvaguardaba el derecho fundamental vulnerado, como pasa a verse. 3.1.
Se observa a folio 52 del cuaderno de primera instancia copia del oficio No. FGN-DNFEJT-No. 071 de 11 de julio de 2019 mediante el cual la Fiscalía 11 Delegada le da respuesta a la petición presentada por el accionante y le informa el número de carpeta, registro, delito, fecha y lugar de los hechos, y la Fiscalía Delegada que actualmente conoce de la investigación, oficio que se observa fue enviado a la misma dirección que registró el accionante en la demanda de tutela. 3.2.
Adicional a lo anterior, reposa en el reverso del folio 51 del expediente de tutela copia de la certificación expedida el 12 de julio de 2019 por el Grupo Interno de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional a solicitud del accionante, en la que señala que efectivamente JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ PALACIOS está registrado en el Sistema de Información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP) como víctima del homicidio de su padre Francisco González Berrío. En esta certificación también se le indicó al accionante que el hecho es presuntamente atribuible al actuar delictivo del Grupo Armado Bloque Casa Castaño, y que la investigación está siendo documentada por el despacho del Fiscal 11 Delegado. 3.3.
Como ese mismo 12 de julio de 2019 el accionante se acercó a las instalaciones de la Fiscalía, Unidad Nacional para Justicia Transicional y manifestó que no contaba con recursos económicos para contratar un abogado, ésta lo direccionó a la Defensoría del Pueblo para que le asignara un defensor público para que lo asesorara en el proceso de justicia transicional.
De ello dejó constancia la referida Fiscalía (ver folio 51 del expediente). 4. En este orden, es evidente que la vulneración de los derechos fundamentales tutelados fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente se concluyó que la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia emitido por el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín en dos pasos: i) Con la emisión del oficio No. FGN-DNFEJT-No. 071 de 11 de julio de 2019 dirigido al accionante en el que le informó el número de carpeta, registro, delito, fecha y lugar de los hechos, y la Fiscalía Delegada que actualmente conoce de la investigación de su interés. ii) Respuesta complementada con la certificación expedida el 12 de julio de 2019 por el Grupo Interno de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional en la que le indicó que efectivamente estaba registrado en el Sistema de Información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP) como víctima del homicidio de su padre Francisco González Berrío, además que aparentemente el hecho era al actuar delictivo del Grupo Armado Bloque Casa Castaño, investigación documentada por el despacho del Fiscal 11 Delegado.
Además de lo anterior, constata la Sala que la respuesta fue recibida por el accionante, prueba de ello es que al día siguiente de emitirse, se acercó a la Unidad Nacional para Justicia Transicional y manifestó que no tenía un apoderado que lo representara (3.3), oportunidad que aprovechó la Delegada para sugerirle uno de la Defensoría del Pueblo y además, entregar la certificación requerida por el actor. 5.
Ahora, en vista que solo fue posible garantizar el derecho fundamental vulnerado en virtud del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, esta Sala confirmará la decisión impugnada con la salvedad que sobre la misma existe hecho superado. 6. Finalmente, frente a las inconformidades de los recurrentes por la indebida notificación del trámite de tutela en primera instancia, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:3] ha sostenido que en determinados casos le corresponde al juez constitucional revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. [3: (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;
CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras).] De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.
Ahora, en el presente asunto sí se efectivizó ese derecho de contradicción. La misma Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de contradicción implica dos fenómenos diferentes[footnoteRef:4], por un lado, la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otro lado, la facultad de la contradicción conlleva a un ejercicio legítimo de defensa directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean oídos en el proceso.
Y es que precisamente las consideraciones expuestas por los recurrentes fueron tenidas en cuenta en el presente fallo, a tal medida que es justamente con base en los documentos y pruebas aportadas por aquéllos que la Sala fundamenta la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. [4: CC T-996/03, criterio reiterado en la Sentencia T-544/15. ] Así las cosas, se aclara que frente a la pretensión de JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ PALACIOS se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras), ello, como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión de JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ PALACIOS se presenta la carencia actual de objeto. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10