Radicado Nº 106161 MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11271-2019 Radicación Nº 106161 Acta No. 210 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Local de Fusagasugá y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, actuación que se hizo extensiva a la Policía Judicial de Fusagasugá. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN por parte de la Fiscalía 2ª Local de Fusagasugá al interior de la investigación con número de noticia criminal 110016000050201904577, en la que ha solicitado, en calidad de denunciante, información sobre el programa metodológico trazado por la Fiscalía, o si se han llevado a cabo las diligencias requeridas en la querella que formuló.
ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, vinculó como demandadas a la Fiscalía 2ª Local de Fusagasugá y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, auto que hizo extensivo a la Policía Judicial de Fusagasugá. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
La Fiscalía 2ª Local de Fusagasugá sostuvo que el pasado 28 de junio dio contestación a las solicitudes de la accionante, comunicándole que la investigación aun no contaba con informe de Policía Judicial ni elementos materiales de prueba o evidencia física que permitieran tomar una decisión de fondo sobre el asunto. Agregó que recibió la noticia criminal el 10 de abril de 2019, el 12 siguiente del mismo mes y año impartió órdenes a Policía Judicial por el término de 60 días, y el 28 de junio los requirió para que informaran sobre su cumplimiento.
Señaló que su asistente obtuvo comunicación telefónica con la accionante el 4 de julio, quien le manifestó que los hechos tuvieron ocurrencia en la vía San Raimundo de la jurisdicción de Silvania, de suerte que el 9 de julio siguiente remitió las diligencias al municipio de Sibaté (Cundinamarca) por competencia, situación que le fue comunicada a las víctimas. 2.
La Dirección Seccional de Fiscalías, a través de su Oficina de Asuntos Jurídicos, solicitó su desvinculación del presente trámite puesto que las diligencias cuestionadas habían sido remitidas con anterioridad a la Fiscalía 2ª Local de Fusagasugá. 3. Las demás partes vinculadas a este trámite guardaron silencio durante el término de traslado concedido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 25 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado tras considerar que la entidad accionada dio respuesta fondo a todos los requerimientos elevados por la actora, por lo que cualquier orden que pudiese impartir en virtud de la acción de tutela caería en un vacío jurídico.
IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó argumentando que la demanda de tutela buscaba la protección de sus derechos como víctima en el proceso penal y no el de petición como erróneamente lo concluyó el Tribunal. Por lo anterior solicitó se ordene a la Fiscalía que le permita colaborar con la investigación y aportar información que facilite la recolección de elementos materiales de prueba.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 17 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional. 2.
La Sala a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación sobre el alcance del derecho a la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones que se encuentran en curso. 3. Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sostenido que toda persona tiene derecho de acudir en condiciones de igualdad ante un juez o tribunal para reclamar la debida protección de sus derechos e intereses legítimos, siempre con estricto acatamiento de los procedimientos legalmente establecidos y respeto por las garantías sustanciales y procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico.
Así, esta garantía debe ser entendida como la posibilidad que tiene toda persona de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la ley proporciona para formular sus pretensiones. 4. En el presente asunto, se tiene que MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN presentó querella ante la Fiscalía General de la Nación por hechos ocurridos el 20 de enero de 2019 en la vía que conduce de Melgar a Bogotá. A la investigación le correspondió el radicado No. 110016000050201904577, siendo adelantada por la Fiscalía 2ª Local de Fusagasugá, autoridad que, señala la actora, le está vulnerando sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no comunicarle la actividad investigativa desplegada, ni permitirle colaborar con la misma aportando información que facilite la recolección de elementos materiales de prueba. 5.
De los elementos allegados a la acción de tutela se puede constatar que a MARÍA JUDITH se le han respetado sus derechos constitucionales, permitiéndole participar activamente en el proceso desde su formación. Como se observa en la contestación ofrecida por la Fiscalía 2ª Local, a la accionante se le ha brindado respuesta clara y de fondo a las peticiones que ha radicado y ha sido informada por la misma Fiscalía sobre las órdenes impartidas el 12 de abril de 2019 a Policía Judicial por el término de 60 días. 5.1.
A folio 35 de la actuación obra oficio dirigido a MARÍA JUDITH por la Fiscalía que adelanta el caso en el que le explicó por qué no era procedente acceder a su solicitud de medida cautelar de que trata el artículo 92 del C. de P.P., y le indicó el estado actual del proceso. 5.2. Observa la Sala que en ese actuar investigativo la Fiscal se contactó telefónicamente con la víctima el 4 de julio de este año, a fin de esclarecer el lugar de ocurrencia de los hechos, lo que conllevó a que remitiera la investigación a su Homóloga de Sibaté (Cundinamarca) por competencia. De esa remisión también fue enterada oportunamente la accionante, luego en cualquier momento puede acudir a dicha autoridad e informarse sobre el plan metodológico a fijar. 5.3.
A lo anterior se suma que la investigación penal censurada se encuentra en etapa preliminar por lo que cuando a bien lo tenga, la accionante puede allegar información que considere valiosa para la Fiscalía. 6. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la actuación judicial objeto de controversia se encuentra en curso, la Sala tiene señalado lo siguiente[footnoteRef:1]: [1: CSJ.
STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064, CSJ. STP5650-2019, 7 may. 2019, rad. 104230. STP5743-2019, 7 may. 2019, rad. 104263.] El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a hacer uso del trámite constitucional, debe acreditar que acudió en forma oportuna ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.
Lo anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última. […] 4.
De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en audiencia se realice una explicación sobre los peritajes del arma de fuego que le fue incautada, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, toda vez que se estaría desconociendo su carácter residual y subsidiario, dado que el accionante tiene a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y no acudir directamente a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de oposiciones.
Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De conformidad con lo expuesto, es notorio que el proceso se encuentra en curso en la etapa preliminar, la Fiscalía accionada realizó las actividades investigativas que tuvo a su alcance, a tal punto que a los dos días de recibidas las diligencias emitió órdenes a Policía Judicial y vencido el plazo otorgado los requirió para que informaran sobre su cumplimiento.
Además, envió respuesta a las inquietudes presentadas por la ahora accionante, le informó por qué no era procedente acceder a su solicitud de decreto de medidas cautelares y, después de una comunicación telefónica que sostuvo con ella, en la que precisó el lugar en que ocurrieron los hechos, decidió remitir por competencia las diligencias a la Fiscalía Local de Sibaté. De allí que, no es posible predicar la afectación de derechos fundamentales como lo pretende la accionante, pues se le ha permitido participar activamente en la investigación y ha sido notificada de la actividad desplegada por el ente acusador, luego la misma accionante puede seguir ayudando a la labor de la Fiscalía aportando los elementos de prueba que tenga a su alcance y que permitan esclarecer esas circunstancias que originaron la denuncia. Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. 7. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues de lo aportado al expediente de tutela no se observa que se le haya impedido a MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN conocer el estado de la investigación, presentar solicitudes respetuosas o aportar información relevante al caso, y mucho menos demostró, una sola razón jurídica para la procedencia excepcional de la tutela.
Así las cosas, al no demostrarse la afectación de los derechos fundamentales que alega vulnerados la accionante, la petición de amparo, a la luz del recurso de impugnación, está destinada a fracasar por improcedente. Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. Enviar copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11