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STP11270-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106336 MARÍA ANALFI SANTA DE AGUDELO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11270-2019 Radicación n.° 106336 Acta 210 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA ANALFI SANTA DE AGUDELO respecto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora de Pensiones Colombiana –Colpensiones-.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante MARÍA ANALFI SANTA DE AGUDELO señaló que el 18 de mayo de 1974 contrajo matrimonio con José Roger Agudelo Quintero con quien convivió hasta su fallecimiento el 21 de noviembre de 2013. De esa unión nacieron 2 hijos en la actualidad mayores de edad. Indicó que hace algún tiempo se enteró que su cónyuge tenía una relación sentimental alterna con María Patricia Martínez Murcia con quien procreó 2 hijos, pero aclaró, tal hallazgo no afectó la relación matrimonial y continuaron compartiendo hasta la fecha de muerte de Agudelo Quintero.

Sostuvo que su cónyuge devengaba pensión de invalidez por cuenta del Instituto de los Seguros Sociales, lo que le permitió el 6 de mayo de 2014 reclamar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Obtuvo respuesta negativa mediante la Resolución No. 2014_3437301 y contra el acto administrativo, interpuso los recursos ordinarios logrando que Colpensiones le diera un porcentaje del emolumento.

La demandante narró que en abril de 2015 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, le notificó -en su domicilio- la existencia de un proceso, por lo cual, a través de una abogada, contestó la demanda y aportó los documentos para el trámite. Anotó que el 21 de septiembre de 2015 Colpensiones expidió la Resolución No. 59894 reconociéndole el 67.52% de la mesada pensional, monto que devengó hasta marzo de 2019, cuando la administradora de pensiones suspendió el pago en acatamiento de la decisión judicial que le reconoció el 100% a la compañera permanente de su cónyuge.

Puntualizó la demandante que la administradora de pensiones omitió comunicarle la revocatoria de la mesada. Asimismo, destacó la pasividad de su abogada en el proceso ordinario al punto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió revocarle la pensión reconocida. Por tal motivo, promovió demanda de tutela contra esos Despachos Judiciales, porque en su criterio las decisiones referidas constituyen vía de hecho por la indebida valoración de los medios de prueba practicados en juicio y la ausencia de notificación. Pidió en consecuencia, que se dejen sin efecto las mencionadas providencias y se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la mesada pensional de sobreviviente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. En el mismo auto vinculó a la UGPP y a las partes e intervinientes del proceso laboral ordinario 110013105032201400734. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que no participó en el proceso laboral, por tanto no vulneró derecho alguno a la accionante.

La Unidad de Pensiones y Parafiscales indicó que tanto José Roger Agudelo como la peticionaria, no cuentan con expediente en esa entidad, por ende carece de legitimidad en causa para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la accionante. El Ministerio del Trabajo limitó su intervención a destacar que en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en tal virtud solicitó se niegue el amparo.

Dentro del término otorgado, Colpensiones solicitó denegar la acción constitucional por improcedente al no cumplir los presupuestos jurisprudenciales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Destacó que las autoridades judiciales accionadas hallaron acreditado que el afiliado no cumplió con las exigencias requeridas para dejar causado el derecho de la pensión a sus beneficiarios.

La primera instancia negó la acción de tutela. Indicó que la demandante no agotó los mecanismos de defensa judiciales y optó por la acción constitucional. Por tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad. Advirtió, además, que la interesada puede adelantar las acciones que considere pertinentes para denunciar la supuesta negligencia de la profesional del derecho que la representó en el proceso laboral y se desentendió del pleito, ocasionando los resultados ya conocidos.

La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela y destacó que no acudió al recurso extraordinario de casación porque desconocía el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 13 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En el presente asunto, es manifiesto que MARÍA ANALFI SANTA DE AGUDELO cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida al interior del proceso ordinario laboral que promovió María Patricia Martínez Murcia contra Colpensiones. En primer lugar, advierte la Sala que si la peticionaria estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Como omitió hacerlo, consintió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Por tanto, la accionante no puede pretender por esta vía excepcional purgar su incuria bajo el supuesto de no haber sido llamada por la judicatura para defender sus intereses en el proceso ordinario, toda vez que reconoció que en el año 2015 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá le notificó la existencia del litigio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, trámite al cual acudió y aportó las pruebas para controvertir la demanda instaurada por la compañera permanente de su cónyuge, por consiguiente conocía de la actuación y era su obligación indagar los resultados del proceso para controvertirlo oportunamente.

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, encuentra la Corte que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Tribunal advirtió que en el expediente no obra prueba que permita establecer el lazo de familiaridad y socorro mutuo entre el causante y MARÍA ANALFI SANTA a partir de 1994 en adelante, elemento indispensable a fin de reconocer y distribuir el monto de la mesada pensional de sobreviviente.

Adicionalmente, la Sala Laboral del Tribunal aplicó el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral respecto al silencio de la accionante, quien ignoró los llamados que el juzgado le hizo para que se ratificara en las declaraciones extra proceso con las cuales pretendía demostrar la convivencia ininterrumpida con el causante. Tal conducta procesal a la par con la valoración del acervo probatorio, le permitió al juez de segunda instancia concluir que SANTA DE AGUDELO no convivió con el causante durante el tiempo necesario para obtener el reconocimiento del derecho.

En ese orden, resulta palmario que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho al debido proceso o cualquier otro de rango constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 10 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por MARÍA ANALFI SANTA DE AGUDELO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3