Tutela 92392 HERNÁN HORACIO ESCOBAR RENDÓN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11270-2017 Radicación n.º 92392 (Acta 238) Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante HERNÁN HORACIO ESCOBAR RENDÓN, contra el fallo de tutela de 10 de mayo de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual le fue negado el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio simple.
A la actuación fueron vinculadas las Fiscalías 87 y 110 Seccionales, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todas de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia, así como las víctimas dentro de la actuación objeto de reproche constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A través de apoderado, HERNÁN HORACIO ESCOBAR RENDÓN presenta acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal que se le adelantó. En sustento, revela que por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2005, se adelantó en su contra proceso penal por el presunto delito de homicidio simple, al cual fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, siendo condenado por el citado juzgado mediante sentencia de 9 de octubre de 2006 a la pena de 13 años de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, quedando ejecutoriada el 27 de octubre siguiente, sin recursos.
Refiere el demandante que fue privado de la libertad, en razón de esas diligencias, en marzo de 2017. Arguye el actor que la sentencia de instancia comporta una franca vía de hecho, al incurrir en varios errores fácticos y de derecho, en especial, en una inadecuada valoración probatoria sobre los testimonios rendidos, de los cuales no puede deducirse su compromiso con la investigación, además, porque contra el otro sujeto implicado Cristian Alberto Ramírez Hernández ya fue emitida sentencia condenatoria en otra actuación, sin que pueda endilgársele responsabilidad alguna.
Aduce que el procedimiento efectuado, también enfrenta vicios de garantía, como lo era contar con una adecuada defensa técnica que reclamara sus derechos en forma activa, lo cual no ocurrió, en perjuicio de sus derechos fundamentales, sin que ni siquiera la vinculación al proceso se haya realizado en debida forma ya que se enteró de las diligencias el día de su captura.
En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra, para que, en su lugar, se emita una decisión que se ajuste a derecho. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
El Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Segovia informó que HERNÁN HORACIO ESCOBAR RENDÓN fue declarado penalmente responsable del punible de homicidio simple, siendo condenado a la pena de 13 años de prisión, bajo el trámite de Ley 600 de 2000, cuya sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 27 de octubre de 2006. Relató que la vinculación del implicado al proceso se dio a través de la declaratoria de persona ausente, siendo representado por abogado de oficio, sin que se desconocieran los derechos fundamentales que se reclaman en la demanda.
Expuso que la sentencia reprobada no comporta causal de procedibilidad alguna por estar ceñida la actuación a la legalidad y debido proceso, aportando copia de las principales actuaciones desarrolladas al interior de la causa reprobada. 2. Por su parte, el Fiscal 110 Seccional de Bogotá expuso que la acción constitucional está destinada a fracasar ante la ausencia de la vulneración alegada por HERNÁN HORACIO ESCOBAR RENDÓN, cuando contó con el debido respeto por sus derechos en la causa, en la que se logró su plena identidad e individualización. Destacó que obra constancia suscrita por la Asistente Fiscal en la que se da cuenta que la señora Orfa Escobar, hermana del procesado, se acercó al ente fiscal a informar que éste tenía la intención de presentarse para aclarar los hechos, suministrando los datos para las notificaciones, siendo renuente a presentarse, sin que pueda tenerse como ilegal el procedimiento de declaratoria de persona ausente.
Los demás involucrados guardaron silencio. 3. El 5 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia realizó inspección judicial al expediente No. 2016-A2-3995 seguido contra HERNÁN HORACIO ESCOBAR RENDÓN, enviado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dejando copia de las principales actuaciones procesales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual se negó el amparo pretendido por ESCOBAR RENDÓN. En sustento, expuso que con la inspección judicial practicada se logró determinar que la declaratoria de persona ausente se dio luego de varias labores adelantadas para dar con la ubicación del procesado sin resultado alguno, por lo que esa imposibilidad se procuró su comparecencia librando orden de captura, la cual solo se hizo efectiva hasta mayo de 2017, cuando ya estaba en firme la sentencia condenatoria en su contra.
Expuso que en cada actuación el procesado contó con una representación judicial adecuada, quien solicitó absolver al procesado, desarrollando una estrategia defensiva tendiente a derrumbar las pruebas de cargo, sin que se observe una vulneración de garantía por falta de defensa técnica que afecte los derechos demandados. En consecuencia, negó por improcedente la acción promovida por HERNÁN HORACIO ESCOBAR RENDÓN, a través de apoderado.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos de la demanda, en especial, sostiene que no debió tenerse en cuenta la declaración de su hermana Orfa Escobar Rendón, a quien no se le puso de presente el derecho de no incriminación, sin saber que la información por ella aportada afectó al procesado «porque al hacerse la individualización e identificación, resultó finalmente condenado».
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria por el delito homicidio simple, con una pena de 13 años de prisión. Estima el accionante que en momento alguno contó con una adecuada defensa técnica, dado que, en su sentir, el abogado de oficio que le fue asignado no desarrolló una eficaz labor en pro de sus derechos y garantías.
Además de ser indebidamente vinculado a la actuación, a través de persona ausente. Por ello, reclama intervención constitucional y la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra. 5. Del material probatorio arrimado, en especial de la inspección judicial que realizó el A quo, no se derivan las arbitrariedades que pregona el demandante.
Así, según lo evidenció el Tribunal, la vinculación de HERNÁN HORACIO ESCOBAR RENDÓN al proceso se efectuó a través de la declaratoria de persona ausente que realizó la Fiscalía 87 Seccional el 15 de noviembre de 2005, previas labores adelantadas para dar con la ubicación del accionante, y ante dicha imposibilidad, se procuró su comparecencia al proceso, librando orden de captura, como lo pudo constatar en la inspección del expediente el A quo, quien encontró las siguientes actuaciones: Constancia de 3 de octubre de 2005 suscrita por el Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Seccional 87 Delegada que informa que compareció la señora ORFA ESCOBAR quien manifestó ser hermana de alias el Panadero, de nombre Horacio Escobar Rendón en (sic) indicó que “su hermano se halla residiendo en Medellín y que tiene intención de presentarse a la Fiscalía para aclarar los hechos criminosos”, oficio 1120 de 11 de octubre de 2005 dirigido al Subintendente de la Policía Judicial SIJIN a fin de que se identifique e individualice a la persona apodada ‘Panadero’ (…) el 31 de octubre de 2005 la Fiscal 87 Seccional libra misión de trabajo a la SIJIN para que se hagan las averiguaciones pertinentes para individualizar al sujeto de nombre Hernán Horacio u Horacio Hernán Escobar Rendón (fl. 90).
Oficio 495 mediante el cual el funcionario investigador de Policía Judicial de Segovia informa las actividades realizadas para lograr la identificación del citado (fl. 102), orden de captura emitida en contra de Hernán Horacio Escobar Rendón (fl. 105-107), Resolución de declaratoria de persona ausente de Hernán Horacio Escobar Rendón emitida por la Fiscal Seccional 87 (fl. 114-115), diligencia de posesión de defensor de oficio (fl 117) (Folio 74 cuaderno Tribunal).
Por consiguiente, no puede entenderse que su vinculación al proceso haya sido producto de alguna arbitrariedad, contrario a las apreciaciones del actor, menos cuando le fue designado un abogado de oficio para la representación de sus intereses y quien lo asistió durante la totalidad de la actuación. Ello se desprende de la revisión que del expediente efectuó el Tribunal, durante la inspección judicial, en el cual se verificó que fue designado defensor de oficio, quien recibió las notificaciones correspondientes y se opuso a la condena solicitada por la Fiscalía, es más así fue reseñado en la sentencia de instancia, que al resumir los alegatos de las partes, señaló: «el defensor oficioso del procesado ausente HERNÁN HORACIO ESCOBAR RENDÓN, indica que no está demostrado dentro del expediente que su prohijado haya sido el autor material de este hecho, tal como lo corrobora (…) quien es claro al decir que quien atacó al occiso fue Cristian Alberto, versión que es creíble por cuanto en el plenario hay claridad que el único que tenía motivos para atentar contra la vida de (…) era Cristian (…).
Advierte el señor defensor que no se puede hablar de coautoría por cuanto no hubo división de trabajo y mucho menos que haya habido un acuerdo previo entre ellos, para realizar el delito» (Folio 179 cuaderno Tribunal) Fue a partir de la declaratoria de persona ausente que el procesado quedó vinculado a la causa, contando con la representación de un defensor de oficio para la agencia de sus derechos ante la renuencia de éste de acudir al trámite, como quedó anotado, incluso obra anotación en la inspección judicial sobre el «Oficio al Administrador de la emisora Segovia Estéreo a fin de que se haga un llamado al señor Hernán Horacio para que comparezca a dicha unidad». 6.
Diferente situación sería, sino no se le hubiera comunicado de ninguna forma sobre la causa o no se hubiera garantizado su defensa técnica, pero, contrario a ello, se aprecia que fue asignada por la Defensoría Pública un abogado de oficio quien representó los derechos del procesado, solicitó pruebas y presentó alegatos, como se evidencia en la inspección judicial al indicar que luego de agotado el periodo probatorio se iniciaron las respectivas intervenciones finales.
Esto es suficiente para entender que no hubo inactividad en la defensa técnica que representó a HERNÁN HORACIO ESCOBAR RENDÓN, quien a voluntad decidió no acudir al trámite para el ejercicio de su derecho de defensa material o para designar un abogado de confianza, solo le bastó al libelista con criticar la gestión del abogado que oficiosamente representó sus intereses, pero omitió demostrar cómo, otra hubiese sido su suerte, de haberse variado la estrategia defensiva.
Es más, durante la impugnación, el actor se dedica a censurar la supuesta irregularidad de la manifestación que efectuó su hermana dentro de las diligencias, cuando ello no correspondió a una declaración propiamente dicha, como parece entenderlo, siendo resultados de las diligencias de ubicación que se efectuaron para dar con el paradero del condenado renuente a acudir.
Sobre la formulación de este tipo de planteamientos de falta de defensa técnica, en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión en fallos CSJ SP, 27 May. 2008, Rad. 36.903 y CSJ SP, 5 Feb. 2013, Rad. 65.038 que: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
Entonces el hecho que no se haya agotado un determinado recurso o no se realizara tal acto procesal por parte de la defensa, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene en el escrito de demanda, amén que debe recalcarse que el defensor de oficio intervino activamente en las diligencias a su cargo. 7.
En conclusión, considera la Sala que las decisiones judiciales ahora cuestionadas no configuraron alguna causal específica de procedibilidad o vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. 8. Así las cosas, razón le asiste al Tribunal A quo en negar el amparo deprecado por HERNÁN HORACIO ESCOBAR RENDÓN, ante la improcedencia del mismo de conformidad con lo que antecede, razón por la cual será confirmado el fallo objeto de impugnación. Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo de tutela impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Remitir copia del presente proveído al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. 3.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2