CUI. 11001020400020240007000 Tutela de primera instancia Dairon de Jesús Correa Ortiz Numero interno 135190 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1127-2024 Radicación n°. 135190 (Acta No.007) Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DAIRON DE JESÚS CORREA ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 2.
El trámite se hizo extensivo a las partes, autoridades e intervinientes del proceso penal radicado N°. 11001600005520100082601 II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del plenario y las respuestas allegadas al trámite se logra extraer lo siguiente: 2. En contra de DAIRON DE JESÚS CORREA ORTÍZ cursó proceso penal por el delito de explotación sexual y comercial de persona menor de 18 años, identificado con el radicado 11001600005520100082600. 3. Mediante sentencia del 9 de julio de 2012, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió al procesado de los cargos que le fueron endilgados, no obstante, tal determinación fue apelada por el apoderado de la víctima. 4.
Desatado el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ese colegiado dispuso en sentencia del 13 de diciembre de 2012 revocar la sentencia recurrida y en su lugar condenó al señor CORREA ORTIZ a la pena de prisión de 16 años e inhabilidad para el ejercicio de derechos al hallarlo responsable a título de autor del delito ya mencionado. 5.
En el libelo introductor el promotor de la acción censura no haber sido «conducido» a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, por lo que estima que la magistratura de instancia trasgredió su derecho a la defensa, máxime que el abogado que lo representó no sustentó el recurso extraordinario de casación. 6. Por lo anterior solicitó «(i ) anular todo lo actuado por la autoridad accionada, (ii) se restituyan los elementos incautados por la Fiscalía y asuma su responsabilidad y estado tal como los incautaron y (iii) que se me otorgue la libertad inmediata».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 17 de enero de 2024, esta Sala ordenó requerir al demandante para que aclarara el escrito de tutela. Satisfecho el pedimento, se avocó el conocimiento con auto de 23 de enero siguiente y se ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 29 de enero de 2024 indicó el trámite que se surtió al interior de la causa penal 1100160000222010 0085601 y adjuntó copia de la decisión que se adoptó en el proceso. 3. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 1.
Según el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.
En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 3.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 4. Mientras que los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 5. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, igualdad y libertad. Sin embargo, en el caso sub examine, verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, los mismos no se verifican satisfechos en la medida que el accionante desatiende los consistentes en subsidiariedad e inmediatez. 6.
Respecto a la imposibilidad de recurrir la sentencia de segunda instancia, la Sala considera reiterar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:2] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[footnoteRef:3]: [2: CSJ.
STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] [3: CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.
Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 7.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» 8 De ese modo, por su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una determinación que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el Legislador. 9.
En el caso sub judice, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues DAIRON DE JESÚS CORREA ORTIZ no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión adoptada por la Sala accionada al interior del proceso penal; el actor reprocha que no fue llevado a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia y que su apoderado pese a que interpuso el recurso extraordinario de casación no lo sustentó, lo que originó que la Sala accionada lo declarara desierto mediante auto del 1º de marzo de 2013, decisión contra la que procedía el recurso de reposición, no obstante, no se interpuso. 10.
Bajo ese entendido, es improcedente acudir directamente a la jurisdicción constitucional, pues si el accionante tenía reparo contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió usar el recurso a su alcance para conjurar esa supuesta afectación. 11. Debe recalcarse que DAIRON DE JESÚS CORREA ORTIZ conocía la existencia del proceso penal 11001600002220100085601 que se adelantó en su contra, por tanto, era su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte del mismo; y no sólo requerir ser conducido a las diligencias, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. 12.
En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:4]. Así que lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, sobre todo en lo relacionado con las garantías del debido proceso. [4: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080, reiterado en CSJ STP15647-2022, 22 nov. 2022, rad. 127568.] 13.
De igual modo, no pasa inadvertido el hecho de que la providencia de segunda instancia fue proferida el 13 de diciembre de 2012, misma que quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2013, lo que implica que han trascurrido más de diez años y diez meses desde la emisión de la decisión refutada y la formulación de la solicitud de amparo sin que se observe motivo que explique el tiempo que tomó el accionante para acudir al juez de tutela a censurar la sentencia condenatoria proferida en su contra. 14.
Para la Sala el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado, resultando palmario la inobservancia del principio de inmediatez. 15.
En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe interponerse dentro de un término razonable desde que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se determinará considerando las circunstancias de cada caso concreto. 16.
Este presupuesto no se verifica cuando el accionante pide amparo mucho después del hecho u omisión que generó la presunta trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de que el juez constitucional intervenga frente a un hecho acaecido con mucha anterioridad. 17. En consecuencia, la acción de tutela también incumplió el requisito de inmediatez, pues el lapso entre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la instauración del ruego constitucional resulta desproporcional. 18.
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7