CUI 11001020400020230025300 Radicado interno Nro. 128881 Primera instancia AINCA SEGURIDAD & PROTECCIÓN LTDA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1127-2023 Radicación nº 128881 Aprobado según acta n° 24 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por AINCA SEGURIDAD & PROTECCIÓN LTDA a través de su representante legal, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del expediente penal 68001-60001-59-2013-06137. 2.
Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a los señores Robín Fernando Bravo Hernández y Jhon Ángel Vargas Loura, a la Asegurada De Fianzas S.A. –Confianza-, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso Penal no. 68001-60001-59-2013-06137.
II.
HECHOS 3. El Representante legal de AINCA SEGURIDAD & PROTECCIÓN LTDA, señala en su escrito de tutela, lo siguiente: (i) El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del trámite de incidente de reparación, mediante fallo del 20 de febrero de 2020, resolvió: “ Primero. “CONDENAR solidariamente a ROBIN FERNANDO BRAVO HERNANDEZ y a AINCA SEGURIDAD a pagar solidariamente a favor del señor JHON ANGEL VARGAS LOURA las siguientes sumas de dinero: Perjuicio material o patrimonial: Lucro cesante: $21.600.000, Daño emergente: 22.960.000; por perjuicios inmateriales $50.000.000,oo para un total de $94.560.000,oo.
Segundo. Imponer la obligación a la aseguradora LA CONFIANZA a indemnizar los perjuicios patrimoniales reconocidos en la sentencia hasta la suma de $44.560.000,oo sin que pueda superar el monto asegurado. Tercero. Condenar solidariamente a ROBIN FERNANDO BRAVO HERNANDEZ y a AINCA al pago de agencias en derecho en favor del apoderado de la víctima conforme lo establece el art. 366 del C.GP.
Cuarto. La presenten decisión se notifica en estrados (…)”. (ii) Contra la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de diciembre de 2022, determinó: “Primero: Revocar parcialmente la providencia de fecha, contenido y procedencia enunciados, por las razones expuestas en este proveído, en el entendido de desechar la condena en perjuicios por concepto de daño emergente que se había tasado en $22´960.000 pesos, por lo expuesto en el numeral 2.2.1. de esta providencia, quedando ROBÍN FERNANDO BRAVO HERNÁNDEZ y AINCA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN LTDA. condenados solidariamente a pagar en favor de Jhon Ángel Vargas Luora únicamente la suma de $21´600.000 por concepto de perjuicios materiales –lucro cesante-, dejando incólumes los perjuicios de orden inmaterial.
Segundo: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el entendido de modificar la obligación indemnizatoria impuesta a la compañía aseguradora CONFIANZA, cuyo valor a sufragar por perjuicios materiales será únicamente de hasta $21´600.000, por lo expuesto anteriormente. Tercero: Confirmar en lo demás la providencia (…)”. 4.
Promueve AINCA SEGURIDAD & PROTECCIÓN LTDA a través de su representante legal, acción de tutela, por cuanto, el Tribunal incurrió en los siguientes errores: a. No lo citó a la audiencia de lectura de sentencia del 19 de diciembre de 2022, pese a que conocía sus datos de notificación y, contrario a ello, se enteró de la decisión mediante correo electrónico que le fue enviado el 17 de enero de 2023. b. Omitió pronunciarse “ sobre uno de los argumentos en el escrito de sustentación del recurso de apelación”, pues, “desconocó (sic) la argumentación tendiente a que la llamada en garantía (sic) la confianza, debe pagar la totalidad de los perjuicios materiales como inmateriales o morales conforme el contrato de seguro”.
Lo anterior, por cuanto “al revisar la sentencia proferida por el Tribunal hace caso omiso a lo sustentado en el recurso, ya que pasó por alto la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número RO006696 cuya vigencia data desde 18/08/2012 – 18/08/2013 y por un monto hasta de ochocientos cincuenta millones de pesos ($850.000.000) (…) De tal forma el Tribunal yerra al no tener en cuenta que el numeral segundo del fallo de primera instancia en cuanto al monto de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por perjuicios morales al constituir daño emergente le corresponde pagarlo a la aseguradora LA CONFIANZA.” c. Excluyó la aplicación de la normatividad que regula el contrato de seguros aplicable en este caso en concreto el título V del Decreto 410 de 1971 o Código de Comercio, pese a ver sido objeto de sustentación del recurso de apelación. d. Desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, que reconoce el pago de las indemnizaciones de las pólizas de seguro tanto de perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales a cargo de la aseguradora, lo cual fue objeto de alegación en el recurso de apelación y no hubo pronunciamiento al respecto. 4.1 Destacó que en atención a la cuantía del asunto no hubo lugar a interponer el recurso extraordinario de casación. 5.
En consecuencia, solicita: “ 1. TUTELAR a favor de AINCA SEGURIDAD & PROTECCIÓN LTDA., el Derecho Fundamental al Debido Proceso (Art. 29 de la C.P.). 2. DECLARAR que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferida dentro del radicado 68001-6000-159-2013-06137 (20- 225A) el día 19 de diciembre de 2022, vulneró el Art. 29 de la Constitución Política de Colombia y por tanto no es oponible a AINCA SEGURIDAD &PROTECCIÓN LTDA.
3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia el día 19 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bucaramanga dentro del radicado 68001-6000-159-2013-06137 (20-225A). 4. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bucaramanga, dictar sentencia teniendo en consideración que es flagrante la violación al debido proceso constitucional y legal.” III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Con auto del 13 de febrero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado en la misma fecha por Secretaría. 7. Posteriormente, mediante auto de la misma fecha -13 de febrero de 2023-, atendiendo el problema jurídico a resolver y las diferentes respuestas allegadas al plenario, se vinculó al trámite constitucional a la Asegurada De Fianzas S.A. –Confianza- y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 8.
La accionada y los vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. 8.1 La Sala accionada expuso que, mediante providencia del 13 de diciembre de 2022, aprobada con acta N° 1109, revocó parcialmente la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, y en su lugar, desechó la condena en perjuicios por concepto de daño emergente que se había tasado en $22´960.000 pesos, por lo expuesto en el numeral 2.2.1. de la misma, quedando ROBÍN FERNANDO BRAVO HERNÁNDEZ y AINCA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN LTDA. condenados solidariamente a pagar en favor de Jhon Ángel Vargas Luora únicamente la suma de $21´600.000 por concepto de perjuicios materiales –lucro cesante-, dejando incólumes los perjuicios de orden inmaterial.
Agregó que, también modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el entendido de modificar la obligación 2 indemnizatoria impuesta a la compañía aseguradora CONFIANZA, cuyo valor a sufragar por perjuicios materiales sería únicamente de hasta $21´600.000, por lo expuesto anteriormente, quedando incólumes los demás apartes.
Destacó que, la anterior determinación fue leída en audiencia del 19 de diciembre siguiente, a la cual asistió la apoderada de la compañía Aseguradora Confianza S.A. Agregó que, el trámite de la convocatoria a audiencia, es adelantado previamente por conducto de la Secretaría de esa Sala Penal. Finalmente, entre otros documentos, anexó la decisión objeto de reproche. 8.2 La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dio cuenta de cómo realizó el trámite de citación a la audiencia de lectura de sentencia del 19 de diciembre de 2022, e indicó: -.
Al momento de elaborar la constancia de ejecutoria, observó que no se había realizado la citación a la audiencia de lectura de fallo al representante legal de Ainca Seguridad Y protección Ltda, ni a su apoderado, por ello, en aplicación de lo dispuesto en el numeral cuarto del fallo de fecha 13 de diciembre de 2022, se dio instrucción de subsanar esta irregularidad procediendo a notificar por correo electrónico esta decisión a Ainca Seguridad Y protección Ltda al email ainca@aincaltda.com, por ser la dirección que obraba en el expediente, y a su apoderada judicial Yadira Esperanza Zúñiga López al correo yadiraz68@gmail.com. -.
Consultado el nombre de la empresa en Internet, el correo electrónico ainca@aincaltdad.com se encontró en las hojas membretes usadas por esa compañía, ver anexo 2 de esta respuesta, tal como se ve en la siguiente imagen. Sin embargo, dado que el correo electrónico reboto, el día 17 de enero de 2023 se publicó edicto en la página web de la rama judicial, en el micrositio de esta secretaria y se procedió a elaborar la constancia de ejecutoria de la sentencia respectiva, devolviendo al expediente al Centro de Servicios Administrativos de Bucaramanga el día 30 de enero de 2023. -.
Respecto de la notificación de la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, si bien no se citó al representante de AINCA PROTECCION Y SEGURIDAD LTDA, ni a su apoderado, esta irregularidad se subsanó al notificar por correo electrónico a la Dra. Yadira Esperanza Zúñiga López y al correo electrónico de la sociedad que reposaba en el expediente, mismo correo que usaba la empresa en su documentación comercial conforme la prueba que se adjunta con esta contestación. Es decir, esa Secretaria agotó todos los medios disponibles a su alcance para lograr la notificación de la sentencia de segunda instancia. -.
Conforme el artículo 338 del G.G.P frente a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022 “no procedía el recurso extraordinario de casación, por cuanto la condena impuesta no superaba los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.” IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por AINCA SEGURIDAD & PROTECCIÓN LTDA a través de su representante legal, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander). [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 12.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 13.
En atención a las pretensiones formuladas por el accionante, consistentes en: “(…)
3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia el día 19 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del radicado 68001-6000-159-2013-06137 (20-225A). 4. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dictar sentencia teniendo en consideración que es flagrante la violación al debido proceso constitucional y legal.”; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un Juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 15. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 16. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 17.
Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 18. Análisis del caso en concreto. 18.1 La censura constitucional propuesta por el libelista, se dirige a dejar sin efectos la sentencia del 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, modificó parcialmente el fallo del 20 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y resolvió: “ desechar la condena en perjuicios por concepto de daño emergente que se había tasado en $22´960.000 pesos, por lo expuesto en el numeral 2.2.1. de esta providencia, quedando ROBÍN FERNANDO BRAVO HERNÁNDEZ y AINCA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN LTDA. condenados solidariamente a pagar en favor de Jhon Ángel Vargas Luora únicamente la suma de $21´600.000 por concepto de perjuicios materiales –lucro cesante-, dejando incólumes los perjuicios de orden inmaterial.
Segundo: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el entendido de modificar la obligación indemnizatoria impuesta a la compañía aseguradora CONFIANZA, cuyo valor a sufragar por perjuicios materiales será únicamente de hasta $21´600.000, por lo expuesto anteriormente.” Lo anterior, en el incidente de reparación integral que promovió Jhon Ángel Vargas Luora contra Robín Fernando Bravo Hernández.
Lo anterior, por cuanto, omitió pronunciarse “sobre uno de los argumentos en el escrito de sustentación del recurso de apelación”, pues, “desconocó (sic) la argumentación tendiente a que la llamada en garantía (sic) la confianza, debe pagar la totalidad de los perjuicios materiales como inmateriales o morales conforme el contrato de seguro.” 18.2 Descendiendo al caso concreto, razón le asiste al Representante legal de AINCA SEGURIDAD & PROTECCIÓN LTDA al afirmar que la providencia aprobada el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, constituye una vía de hecho, que amerita la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor. 18.3 La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.
Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó: (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.
Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, indicó: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. 18.4 En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
De igual manera, precisó esta Corporación, que « solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión » (CSJ SP1783 – 2018). 19. Trasladando los anteriores postulados al caso que concita la atención de la Sala, al revisar el escrito de apelación presentado por la apoderada de AINCA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN LTDA., contra la providencia del 20 de febrero de 2020, mediante la cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento condenó solidariamente por concepto de perjuicios materiales e inmateriales a Robín Fernando Bravo Hernández y a AINCA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN LTDA y le impuso a la aseguradora CONFIANZA la obligación de indemnizar los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia, derivados de la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa por el que previamente fue condenado Bravo Hernández, advierte la Corte que, en efecto, como afirma la parte accionante, al sustentar el recurso de apelación que interpuso planteó el siguiente argumento: 20.
La Sala al verificar si ese aspecto de la apelación fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal, pudo constatar[footnoteRef:3] que en la decisión de segunda instancia nada se dijo sobre el porqué la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza” según el impugnante “debe pagar la totalidad de los perjuicios materiales como inmateriales o morales conforme en contrato de seguro”, por lo que en ese sentido existe un vacío que vicia de nulidad parcial la providencia de la Sala Penal accionada, de manera que así será declarado. [3: Al desatar la apelación, abordó los siguientes aspectos “2.1 De la prescripción. 2.2 “desacuerdo con la valoración probatoria (…) pues aduce que desconoció el testimonio de Wilson Eduardo Castañeda Hurtado (…)” 2.3 Sobre la indemnización de perjuicio. 2.2.1 Perjuicios materiales. 2.3.2 (sic) perjuicios inmateriales” ] 21.
Así las cosas, la Corte otorgará el amparo del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte actora. En consecuencia, si bien la violación de tal garantía se verificó en específico aspecto, para mejor proveer decretará la nulidad total de la sentencia aprobada el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso 680016000159201306137, y ordenará a dicha Corporación que emita una nueva providencia por medio de la cual resuelva íntegramente el recurso, corrigiendo el yerro en que incurrió en lo que fue motivo de impugnación en relación sobre el porqué la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza” según el impugnante “debe pagar la totalidad de los perjuicios materiales como inmateriales o morales conforme en contrato de seguro”, a que se refirió la apoderada de AINCA SEGURIDAD Y PROYTECCIÓN LTDA., al sustentar la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el representante legal de AINCA SEGURIDAD & PROTECCIÓN LTDA., de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 2. DECRETAR la nulidad total de la sentencia aprobada el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a dicha Corporación que emita una nueva providencia por medio de la cual resuelva íntegramente el recurso, corrigiendo los yerros en que incurrió en lo que fue motivo de impugnación en relación al porqué la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza” según el impugnante “debe pagar la totalidad de los perjuicios materiales como inmateriales o morales conforme en contrato de seguro”, a que se refirió la apoderada de AINCA SEGURIDAD Y PROYTECCIÓN LTDA., al sustentar la alzada. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21