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STP1127-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

LEY 906 DE 2004Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia 102363 Fiscal 159 Seccional de Cali Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1127-2019 Radicación n. ° 102363 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Juez 1ª Penal para Adolescentes de Cali frente al fallo emitido el 30 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante la cual concedió la tutela interpuesta a favor de la Fiscal 159 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Civil para Adolescentes – Lucy Edith Valencia Abadia -, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 7600160007102015-01317.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Indica la accionante que el día 25 de octubre de 2018, siendo la 1:30 de la tarde el Juzgado Primero Penal para Adolescentes realizó audiencia de lectura de fallo, en el proceso que adelantó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años contra el adolescente y hoy mayor de edad O. E. Y. R., donde se profirió sentencia absolutoria.

Que fue citada con antelación a dicho acto público, por tanto, ese día tomó rumbo con destino a las instalaciones del Despacho Judicial "ubicado a varias cuadras de distancia" habiéndose presentado una precipitación copiosa -hecho notorio o de público conocimiento-, particularmente en el sector donde se encuentra la Unidad de Responsabilidad para Adolescentes de la Fiscalía, acontecer que redujo la capacidad de movilidad, por lo que, mientras buscaba transporte sufrió un impase, esto es, que su ropa se mojó y el pantalón blanco que lucía se impregnó de agua barro, situación que la llevó a dirigirse hasta su residencia para realizar el cambió de sus vestiduras (por salubridad y presentación), pues consideró que aun contaba con tiempo para llegar a la vista pública.

Acto seguido y de forma inmediata se dirigió hacia la Sala de Audiencias, no sin antes haber realizado varias llamadas a la Juez de conocimiento y a la Asistente con el fin de notificarles el inconveniente que no le permitía llegar puntualmente, de igual forma envió mensajes a través de la aplicación whatsApp. Que logró llegar a la sala de audiencia a la 1:35 de la tarde, donde encontró cerrada la puerta sin que se le permitiera el ingreso, que a las 02: 07 de la tarde se abre la puerta y con fundamento en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, solicitó la notificación, habiendo manifestado la señora Juez Primera Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento que ya había declarado ejecutoriado el fallo, ordenando su archivo.

Considera que se ha presentado un hecho que justifica la situación, como lo es, el caso fortuito o fuerza mayor, que consigna el mismo artículo 169 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual el 26 de octubre del año que avanza explicó el impase a la señora Juez de conocimiento, con el fin de que se acepte su justificación y se entienda desde ese momento notificada la decisión, empero despacha desfavorablemente su petición. Que como quiera que hiciera presencia, recién iniciada la audiencia, se debe por necesidad constitucional y legal reconocer el postulado de la buena fe de la Fiscalía y bajo ese contexto aceptar su justificación, respetando así el principio de publicidad.

Bajo esas premisas, considera que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y doble instancia, pues no se le permitió participar en la audiencia pública, dado que la puerta de ingreso a la sala de audiencias se cerró con llave a la 1:30 P.M. y a la postre no aceptarse su justificación de llegada cinco minutos tarde, cercenándose el derecho a la evaluación y ponderación para establecer si daba o no lugar a la impugnación En consecuencia solicita se ordene al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, proceda a surtir las notificaciones conforme al artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sostuvo que la justificación de la actora para no concurrir a la audiencia de lectura de fallo celebrada el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Juez 1ª Penal para Adolescentes de Cali no constituye un motivo de forma mayor o caso fortuito. No obstante, luego de realizar un recuento de las etapas procesales adelantadas por el despacho en cita dentro de la actuación seguida en contra de O.E.Y.R., el fallo absolutorio de primera instancia se emitió fuera del término previsto en la Ley 906 de 2004, esto es, 10 días contados a partir de la audiencia de sentido de fallo [19 de junio de 2019], situación que configura el presupuesto del último inciso del artículo 169 ibidem.

En consecuencia, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y dispuso: […] DECLARAR LA NULIDAD DE LA PARTE FINAL DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DEL 25 DE OCTUBRE DE 2015, QUE HACE REFERNCIA AL ACTO DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, DONDE LA JUEZ AFIRMÓ QUE “NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA FISCALÍA POR LO TANTO NO HAY PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, SE PROCEDE EN CONSECUENCAI AL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS, SE DA POR TERMINADA ESTA AUDIENCIA, SIENDO LAS 05:05 DE LA TARDE.

CÚMPLASE. ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO PENAL DE ADOLESCTENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI QUE, DENTRO DEL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 169 INCISO 5º DE LA LEY 906 DE 2004, NOTIFIQUE PERSONALMENTE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 25 DE OCTUBRE DE 2018 DENTRO DEL RADICADO No. 76001-6000-710-2015-01317 A LA FISCALÍA 176 SECCIONAL CON FUNCIONES COORDINADORA DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES EN APOYO DE LA FISCALÍA 159 SECCIONAL DE ESA ESPECIALIDAD Y LAS PARTES CON VOCACIÓN DE IMPUGNACIÓN;

HECHO DEL QUE DEBERÁ ENTERAR A LAS PARTES Y DEMÁS INTERVINIENTES […] LA IMPUGNACIÓN La Juez 1ª Penal para Adolescentes de Cali, sostuvo que el auto que negó la justificación presentada por la actora era susceptible de reposición, del cual no hizo uso la interesada. Destacó que la notificación censurada a través de esta vía excepcional se surtió en estrados tal y como lo contempla la Ley 906 de 2004, igualmente, desatacó que frente a decisiones efectuadas en audiencias no es procedente lo consagrado en el inciso final del precepto 169 ejusdem.

Por último solicitó que se revocara el fallo y, en su lugar, se niegue el amparo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Cali vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro de la causa penal n.o 76001600071020150131700.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Para la Sala es importante destacar en primer lugar, que un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, impone unas cargas puntuales a los funcionarios que conocen la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.

Entre esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.» Y se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. 3.2.

El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone: […]

ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. [Subrayado y negrillas fuera de texto original].

Sobre los alcances del mencionado precepto, la Sala de Casación Penal ha precisado (decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que: […] La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley.

En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria. […] Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].

Asimismo, esta Corporación, en providencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975, indicó: En efecto, desde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de 1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica;

Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”.

Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados 3.3.

En el presente asunto se observa que, el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Cali adecuadamente comunicó a la Fiscal actora sobre la realización de la audiencia de lectura de fallo programada para el 25 de octubre de 2018, por tanto, le correspondía a la funcionaria estar pendiente de la ejecución de esa diligencia y verificar si le asistía o no interés para recurrir dicha sentencia. Ahora bien, llegado el día y la hora pactado y, al constatarse el adecuado enteramiento a las partes, se efectuó la diligencia en cita, oportunidad en la que no estuvo presente la demandante.

El 26 siguiente, la Fiscal Delegada presentó escrito en el cual solicitó la notificación del fallo con fundamento en la excepción consagrada en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, esto es, un caso de fuerza mayor o caso fortuito, atinente, a que las lluvias que se presentaron ese día en la capital del Valle del Cauca causaron estragos en la ropa que llevaba puesta [pantalón blanco cubierto de barro], por lo que tuvo que desplazarse a su residencia, circunstancia que ocasionó que llegara tarde a la audiencia que había sido programada.

En auto del 1º de noviembre de ese año, la autoridad accionada negó el pedimento, al estimar que no se configuraba la excepción reclamada. Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a conceder el amparo pretendido por la parte actora, pues se itera, fue convocada de forma adecuada a la diligencia que echa de menos, además, si bien el artículo 169 de la Ley prevé una excepción, lo cierto es que en este caso la notificación de la sentencia se hizo por el presupuesto general, esto es, por estrados, al no advertirse situación excepcional que ameritara actuar de otra forma.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por tal motivo, se revocará el fallo de primera instancia, en su lugar, se negará el amparo por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar por improcedente el amparo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 60 y siguientes, cuaderno de la Corte. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 � Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. � Cfr. Folios 12 a 16 cuaderno n.° 1.

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