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STP1127-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 90051 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1127-2017 Radicación No. 90051 Acta No. 027 Bogotá, D. C., febrero dos (02) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA PINTO TORRES, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición y reparación, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal, Casanare, y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora MARÍA ANTONIA PINTO TORRES, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición y reparación. 2. Para soportar la pretensión indicó que mediante la Resolución No. 068 de noviembre 17 de 2010, la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al resolver el recurso de reposición - interpuesto contra la Resolución No. 150010578 del 24 de septiembre de 2010 -, decidió no incluirla en el Registro Único de Víctimas, a pesar de estar demostrado el hecho victimizante de desplazamiento forzado que padeció junto con su núcleo familiar. 3.

De la petición de amparo conoció el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal, Casanare, que después de vincular a ese trámite constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en fallo dictado el 07 de marzo de 2016, negó el amparo solicitado. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio señalar, entre otras cosas, que: “…de un lado, no se ejercitaron las acciones judiciales ordinarias frente a los actos cuestionados por la demandante y, por otro, si hubiera existido un riesgo de perjuicio irremediable, este ya se habría consumado, luego de transcurridos más de cinco años desde que se agotó la vía gubernativa”. 4.

Contra la anterior decisión, la parte interesa la impugnó, pero la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, la confirmó por las mismas razones. 5. De otra parte, en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 ordenó que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.

Alegando que las autoridades judiciales referenciadas negaron la tutela “sin siquiera verificar que la UARIV no me había contestado la apelación”, pues sólo resolvió el recurso de reposición, la señora MARÍA ANTONIA PINTO TORRES recurrió al presente trámite constitucional para que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, petición y reparación Con base en lo expuesto pretende se dejen sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar se ordenara a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “resolver el recurso de apelación presentado”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la señora MARÍA ANTONIA PINTO TORRES.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la ciudadana MARÍA ANTONIA PINTO TORRES, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ella contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, del cual conoció en sede de segunda instancia la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, que al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, resolvió confirmar la sentencia proferida el 07 de marzo de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, que negó el amparo solicitado porque la parte actora no utilizó las acciones judiciales que procedían frente al acto administrativo objeto de reproche, y estaba ausente el principio de inmediatez. 4.

Diligencias que en los términos señalados en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.

En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1291/02), ha señalado que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 6.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la señora MARÍA ANTONIA PINTO TORRES, es la Corte Constitucional. 7.

Además, basta con revisar la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, para establecer que de manera clara y precisa le puso de presente al aquí accionante las razones fácticas y jurídicas por las cuales resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, resolvió negar la acción de tutela instaurada contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 8. Resta precisar que la ciudadana MARÍA ANTONIA PINTO TORRES, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal, Casanare, y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 9.

Finalmente, precisa la Sala que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección -folio. 135-, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la ciudadana MARÍA ANTONIA PINTO TORRES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11