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STP11269-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106274 NORBERTO RIVERA MANTILLA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11269-2019 Radicación n.° 106274 Acta 210 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación promovida por NORBERTO RIVERA MANTILLA, contra el fallo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 10 de julio de 2019, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda instaurada contra el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y el defensor que lo asistió en la causa penal, si no fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria, como se pasa a explicar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas se extracta que, contra NORBERTO RIVERA MANTILLA se adelantó el proceso 2013-00774 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Culminado el juicio, el 1º de noviembre de 2016, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de 64 meses de prisión y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Denunció el accionante que no fue notificado de las diligencias procesales y su defensor contractual no asistió a las audiencias. Expuso en la demanda, que es consumidor habitual de sustancias psicoactivas y los 5.6 gramos de base de cocaína, hallados en su poder el 26 de enero de 2013, eran para su consumo. A causa de lo anterior, solicitó que se ordene la nulidad del proceso penal y se deje sin efecto la sentencia condenatoria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 25 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, informó que el 1º de noviembre de 2016 profirió fallo condenatorio contra el accionante, sentencia que no fue recurrida por el defensor.

En consecuencia, la decisión cobró firmeza y por consiguiente, envió el proceso a los juzgados de ejecución de penas para que vigilaran la sanción. Respecto a la supuesta violación del debido proceso por indebida notificación, el juzgado explicó que las comunicaciones se enviaron a la dirección aportada por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación. Por último, informó que RIVERA MANTILLA accionó por idénticos hechos y contra los mismos sujetos pasivos en el mes de diciembre del año 2018.

Con base en la información aportada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal requirió a la Sala Penal para que rindiera informe acerca de la tutela 2018-00743 adelantada por Rivera Mantilla. El 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió copia de la decisión del 12 de diciembre de 2018 por medio de la cual declaró improcedente la acción. El Tribunal negó el amparo.

Encontró que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto acudió al mecanismo constitucional sin haber agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. A la par, resaltó que la acción de tutela no es una instancia adicional a los mecanismos previstos por el legislador. Por último, llamó la atención al demandante para que se abstenga de presentar « repetidas» acciones de tutela con pretensiones similares, sin justificación. El accionante impugnó el fallo.

Insistió en las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en este asunto, respecto la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Resulta necesario establecer si existe temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina) (CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).

No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).

La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, la cual fue resuelta por la Sala Penal del mismo Tribunal de primera instancia el 12 de diciembre de 2018. En efecto, el reproche se dirige contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, pues el actor considera que la actuación penal adelantada en su contra se vio afectada por la indebida notificación que le impidió defenderse de la acusación. Luego de cotejar la situación fáctica, los sujetos pasivos y las pretensiones de la acción constitucional presentada por RIVERA MANTILLA en el año 2018, coinciden con los que motivan el asunto que ocupa la atención de la Sala, verificándose la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente.

Cabe agregar, que no enseña el accionante algún argumento novedoso que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto. Nótese que aun cuando el Juzgado accionado advirtió que existía temeridad en el ejercicio de la acción, el fallador descartó la configuración de tal fenómeno y se limitó a conminar al actor para que en lo sucesivo se abstenga de acudir al mecanismo de protección constitucional con aspiraciones similares, sin contar con justificación para ello.

Dicho llamado de atención, debió ser el fundamento de la declaratoria de improcedencia del amparo por temeridad de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, tal y como resulta imperativo para esta Corporación. Por consiguiente, ha de confirmarse la decisión de primera instancia que negó «por improcedente» el amparo invocado, pero en razón a que se configura en el caso concreto, la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero en razón a que se configura la temeridad en el ejercicio de la acción, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7