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STP11266-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Tutela 100115 A/César Andrés Castro Eslava LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11266-2018 Radicación n° 100115 Acta 295 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia esta Corporación en relación con la demanda de tutela presentada por CÉSAR ANDRÉS CASTRO ESLAVA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma cuidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. LA DEMANDA De la petición de amparo y las pruebas documentales allegadas a este trámite se tienen los siguientes hechos: 1. El demandante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas a 89 meses de prisión. Igualmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad le impuso sanción de 54 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación. 2.

El 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, acumuló las penas impuestas en un total de 126 meses, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, siendo confirmada en su integridad. 3. El actor sostiene que por los mismos hechos y delitos fue sancionado Jhon Fredy Gaviria y el Juzgado Segundo homólogo, acumuló las penas en un total de 111 meses de prisión, razón por la cual considera que se vulneró su derecho a la igualdad.

En consecuencia, acude a la acción de tutela en procura de obtener amparo a sus derechos fundamentales, mecanismo que resulta procedente al satisfacer los requisitos genéricos exigidos.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, anunció que recibió por reparto la impugnación contra el auto que acumuló las penas al accionante y mediante providencia del 26 de junio de 2018 decidió confirmar la decisión del juez ejecutor. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, reveló que lo que pretende el actor es que a través de la acción constitucional se revisen los proveídos censurados como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no es pertinente, ya que aquéllos se emitieron bajo los parámetros legales sobre acumulación jurídica de penas, pues contra el condenado pesan dos sentencias de 89 y 54 meses de prisión, la primera quedó incólume y de la segunda se rebajaron 17 meses, por lo tanto, pidió negar la presente acción. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad específicas. Por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir unas decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. La información allegada al expediente indica que en contra del accionante se emitieron dos sentencias condenatorias por 89 y 54 meses de prisión y el juez ejecutor al realizar la acumulación jurídica de las penas, las redosificó en 126 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

En estos términos se pronunció el Juzgado al realizar la acumulación referida: “Atendida la gravedad de las conductas cometidas, tal como aconteció en la actuación que le significó la condena, amén de que la sola posibilidad de enfrentar las condignas sanciones por la vulneración de las normas penales, parece ser elemento que no logra disuadirlo de su sistemática vulneración, en tanto el plenario refleja que son varias las veces en que ha sido objeto de los merecidos reproches por sus actuaciones contrarias a derecho, circunstancias que conllevan a que se imponga como nueva pena definitiva, por vía de acumulación jurídica, la de 126 meses de prisión, por virtud de la ley (Arts. 51 y 53 ejusdem) se impone igualmente declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda por el mismo período que acaba de determinarse para la nueva sanción física” Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira al resolver la alzada, reseñó: 5.8 Frente a los parámetros establecidos por el A quo para la fijación de la nueva sanción, es importante señalar que los hechos materia de investigación fueron endilgados a un servidor público que aun teniendo pleno conocimiento de la ilicitud de las conductas que le fueron endilgadas en los dos procesos que se adelantaron en su contra, decidió ejecutarlas, vulnerando varios bienes jurídicos protegidos por la ley penal y afectando patrimonialmente al Estado Colombiano, lo que permite inferir la gravedad del actuar del procesado, pues se debe recordar que la empresa criminal de la que voluntariamente hacia parte ejecutaba homicidios de manera selectiva, traficaba sustancias ilícitas y comercializaba armas de fuego, y con el concurso del señor Castro Eslava esa agrupación se abastecía del material bélico, pues éste se valía del cargo que ostentaba en el armerio del batallón «Batalla de San Mateo» de esta ciudad para apoderarse de 403 armas de fuego cuyo valor comercial ascendía a $778.391.850. 5.9.

En atención a las circunstancias de especial gravedad que revisten el asunto de la referencia, la pena fijada a través de la acumulación jurídica de las penas es proporcional y razonable frente al comportamiento ilícito del señor Castro Eslava, quien no tuvo reparo alguno en hacer uso de su cargo para hacer parte de una banda criminal dedicada entre otros delitos, a la comercialización de las armas que estaban a su cargo, apoderándose ilegalmente de las mismas.

(…) (…) 5.11. En atención a la gravedad del segundo comportamiento por el cual fue condenado el señor Castro Eslava, esta Sala considera acertada la decisión del juez de primer nivel de fijar la segunda pena en 37 meses de prisión para efectos de su acumulación jurídica, quien en ese sentido expuso lo siguiente: «pero resulta que si bien es cierto que el espíritu de la norma es hacer menos gravosa la situación del condenado, también lo es que no sólo la misma ley establece los parámetros para la aplicación de la nueva sanción, sino que debe tenerse en cuenta factores como la cantidad de penas a acumular, la gravedad de los hechos, modalidad de los mismos, y la personalidad del autor, todo lo cual el Juzgado respetó al momento de proceder a la acumulación».” Es decir que, las accionadas analizaron el asunto llevado a su conocimiento y se ocuparon en detalle de explicar porqué el quejoso era merecedor de la sanción indicada ante la gravedad de los comportamientos reprobados y su reincidencia en la violación de la ley, y precisaron los motivos de la reducción de la segunda de ellas de 37 meses, en sólo 17. 5.

Luego, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues es claro que conforme con el principio de legalidad se tomó la decisión. 5.1.

En ese sentido, del análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente u omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley a los accionados, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Entonces, observa la Sala que en los autos reprobados se realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la acumulación jurídica de las penas impuestas al sentenciado, y se fundamentaron en premisas fácticas y normativas aplicables, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 5.2.

En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez tutelar en los asuntos de resorte de los naturales, bajo el argumento de tener un mejor criterio, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.

En esta línea, en las decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se configura una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. 6.

Ahora, respecto de la vulneración del derecho a la igualdad derivada de la acumulación efectuada al sentenciado Jhon Fredy Gaviria López, condenado por los mismos hechos, por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, quien la fijó en 111 meses de prisión, ha de decirse, primero, que las sanciones impuestas no son las mismas, pues las de Castro Eslava fueron de 89 y 54 meses de prisión, mientras que a Gaviria López de 84 y 54, y segundo, quien tomó las decisiones no fue el mismo funcionario judicial.

De manera que, se trata de un asunto dirimido por operadores judiciales disímiles, quienes en virtud del principio de autonomía e independencia judicial contaban con un amplio margen de interpretación normativa en la adopción de sus decisiones, de modo que no les era exigible arribar a la misma conclusión, pues podían resolver de manera diversa los asuntos dadas las particularidades de éstos como se hizo, pues Jhon Fredy Gaviria López era soldado profesional, mientras que el accionante tenía el grado de sargento segundo del Ejército.

Sobre el particular, conviene recordar lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2009: “La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.

Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar”. 7. Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el accionante.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 11