Radicado nº 92074 JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11264-2017 Radicación n.º 92074 (Acta 238) Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- respecto del fallo proferido el 6 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud invocado por JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, y negó por hecho superado sus derechos fundamentales al debido proceso y postulación, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana de Seguridad de esa ciudad.
A la actuación fue vinculado el Centro de Servicios SPOA de los Juzgados de Control de Garantías y del Circuito de Valledupar, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Sincelejo (Sucre), el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Jefe de la Oficina Judicial de esa localidad, el Área de Sanidad del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio del Fondo de Atención de Salud PPL 2017 y la Fiduciaria La Previsora S.A.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES refiere que se encuentra vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y salud por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por negarse a prestarle los servicios médicos que requiere de manera urgente, ya que a pesar de haberle sido autorizada una radiografía por el Área de Sanidad la misma aún no se le ha practicado, siendo imperativa para la extracción del proyectil de arma de fuego que tiene alojado en su hombro izquierdo, lo cual le impide su movilidad.
Además, señala que interpuso dos acciones de tutela: una para el reconocimiento de lo anterior y, la segunda, contra la Cárcel de Mediana Seguridad de Sincelejo, a fin de obtener los cómputos respectivos para redención de pena, sin que le haya sido notificada alguna actuación judicial al respecto. Aduce que lo anterior vulnera de manera amplia sus derechos fundamentales por lo que pretende que se le brinde información acerca de las acciones de tutela que formuló y sean enviadas a los funcionarios competentes; igualmente, ordenar al Área de Sanidad realizar la radiografía lo más pronto posible, brindándole la atención médica que requiere para la mejoría de salud.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, así como a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Al respecto fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que no existe en su base de datos registrado el ingreso de las peticiones del actor, ni de acciones de tutela formuladas por éste que hayan sido adelantadas por esos juzgados, sin que haya lesionado ninguno de los derechos fundamentales que reclama en la demanda. 2.
Por su parte el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar señaló que las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a la población reclusa son la USPEC y la Fiduprevisora, mientras que el INPEC garantiza las condiciones y medios de traslado para su materialización. Expone que el área de Sanidad informó mediante Oficio de 17 de marzo de 2017 que fue ordenada la radiografía del hombro izquierdo por un supuesto «proyectil de arma de fuego en miembro superior izquierdo», la cual está pendiente de su realización, por lo que solicitó autorización del servicio al Fiduconsorcio PPL 2017 y valoración por especialidad de ortopedia, las cuales no han sido aprobadas, siendo de su exclusiva competencia, por lo que una vez reciba la autorización del servicio, serán realizados los trámites administrativos pertinentes y traslado para la atención integral en salud de JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES. 3.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar expuso que no ha cursado actuación de tutela alguna en esa dependencia, sin registro alguno de las acciones o peticiones relacionadas por el actor, por lo que impera su desvinculación de la causa. 4. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Sincelejo informó que en la base de datos SISIPEC WEB se tiene que fueron emitidos los certificados de cómputo Nos. 15643822 y 16543746 que dan cuenta que el actor redimió 392 horas en trabajo y 2.100 en estudio. 5.
La Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC se opuso a la prosperidad de la demanda señalado que la asistencia en salud corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quien está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para la prestación del mismo a los reclusos. 6. Finalmente, la Oficina Judicial de Valledupar relacionó las actuaciones que figuran a nombre de JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, de la que advierte le fueron comunicadas al interesado en respuesta a la petición que en ese sentido presentó, sin que se advierta la vulneración de derechos que pregona en la demanda.
Los demás involucrados guardaron silencio LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual concedió la protección constitucional del derecho fundamental a la salud del accionante, disponiendo: Tercero: ORDENAR al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice sin mayor dilación de la que hasta el momento se ha presentado los servicios médicos que le sean requeridos por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y/o por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, respecto al señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES.
Cuarto: ORDENAR al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y/o Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que una vez el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, autorice la prestación del servicio médico al ciudadano JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES se traslade sin demora al paciente a sus citas médicas, procedimientos y demás servicios que considere el médico tratante, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales del accionante.
Quinto: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, que una vez se autorice la prestación de los servicios médicos al accionante, realice en un término de 48 horas, las gestiones pertinentes para que éste reciba la atención médica requerida en la demanda constitucional. ((Negrilla fuera de texto. Folio 155 cuaderno Tribunal) En sustento, luego de relacionar la normatividad que regula la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, resaltó que el mismo se encuentra a cargo del INPEC, USPEC y el Consorcio PPL 2017, las que dentro de sus competencias deben velar por el correcto funcionamiento y suministro del servicio de salud.
Así, al Consorcio PPL 2017 le corresponde administrar recursos, autorizar servicios médicos, mientras que a la USPEC como principal obligada la concierne la gestión, suministro de bienes, servicios, apoyo logístico y administrativo e infraestructura, y a su vez, al INPEC adoptar las medidas para que el recluso reciba, oportuna y efectivo acceso a los tratamientos, medicamentos, procedimientos y servicios conforme a los protocolos de seguridad dentro o fuera del penal.
Expuso que en este caso, es evidente y conforme lo admitió el Establecimiento Penitenciario de Valledupar donde se encuentra recluido el actor, que no le han sido facilitados los servicios médicos para la atención de la afección que dice enfrentar sobre un proyectil de arma de fuego en el hombro izquierdo, lo cual da lugar a entender afectado el derecho fundamental a la salud de JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES por lo que impera otorgar el reconocimiento del amparo constitucional deprecado.
De otro lado, el A quo negó la tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y postulación reclamados, al encontrar que el objeto de la tutela fue superado, ya que las pretensiones del implicado en ese sentido, fueron satisfechas. Así, la inconformidad del actor de no haber recibido información sobre el trámite de las acciones de tutela, fue superado con la respuesta que le fue ofrecida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar el 13 de septiembre de 2016, indicándole las actuaciones adelantadas por éste ante las diversas autoridades, entre ellas, el trámite de tutela 4139 que él adelantó contra al INPEC.
Además, según la información suministrada por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo ya fueron emitidos los certificados de cómputo No. 15643822 y 16543746 sobre la redención de horas de trabajo y estudio de CHÁVEZ CORRALES, aportando copia de los mismos visibles de folio 55 al 65 del cuaderno del Tribunal, por lo que las pretensiones del accionante en ese sentido se encuentran superadas, sin que haya lugar a acceder al amparo aducido por el demandante.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- impugnó el fallo y por esa vía solicitó su desvinculación del presente trámite. Expuso que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus funciones no está la prestación del servicio de salud, por ende no tiene competencia funcional para cumplir la orden impartida por el juez constitucional.
Adujo que la atención integral en salud para la población privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, según contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y servicios. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
Lo mismo ocurre con la negativa de la tutela en relación con el debido proceso del actor, por el que fue declarado un hecho superado, frente a sus pretensiones de obtener información sobre las acciones por él promovidas y de lograr la expedición de los certificados de cómputo para redención de pena. La entidad recurrente USPEC reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de salud requeridos por JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES.
Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón. El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas privadas de la libertad.
En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.
Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.
Así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la cual sobre el tema en la sentencia C.C. T- 127 de 2016, expuso: No puede (…) la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.
Por lo anterior, la orden dirigida al Director de General de la USPEC de realizar el control necesario para que a la accionante no se le vuelva a interrumpir la prestación del servicio de salud, resulta ajustada a derecho, pues tiene fundamento en su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.
Ante tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14