Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240182501 Radicación n.° 142307 María Teresa Cantisano de Sandoval Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240182501 Radicación n.° 142307 STP1126-2025 (Aprobado acta n.°25) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por María Teresa Cantisano de Sandoval, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, la accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar el trámite judicial en el que se dictó sentencia bajo el radicado n.º 110012205000 2023 01417 01, pues señaló que solo se enteró de su existencia cuando Ecopetrol S.A. le envió copia del fallo.
Dado que, al descubrir la irregularidad, ya no tenía la posibilidad de interponer ningún recurso, consideró que la acción de tutela es su único mecanismo de defensa judicial. II.
HECHOS 1.- El 6 de noviembre de 2009, María Teresa Cantisano De Sandoval fue vinculada a Ecopetrol S.A. mediante un contrato a término indefinido, el cual culminó el 5 de marzo de 2020, cuando el empleador le notificó la terminación de su contrato sin justa causa. 2.- En respuesta a esto, el 11 de marzo de 2020, la accionante presentó un escrito de reconsideración a Ecopetrol S.A., argumentando la invalidez de su despido.
Sin embargo, el 1 de octubre de 2023, el Comité de Reclamos de Ecopetrol resolvió negar la reclamación de María Teresa Cantisano De Sandoval, confirmando la terminación de su contrato. Dentro del plazo legal, la demandante interpuso el recurso de anulación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.- El 20 de noviembre de 2023, el expediente fue asignado bajo el radicado n.º 110012205000 2023 01290 01 al Magistrado Luis Carlos González Velásquez, quien fue reemplazado por el Doctor Rodrigo Ávalos Ospina en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ese momento, la accionante presentó el poder y los alegatos correspondientes ante dicho despacho. 4.- No obstante, el 19 de diciembre de 2023, 29 días después, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá volvió a repartir el expediente, esta vez al Magistrado Luis Agustín Vega Carvajal, bajo el radicado n.º 110012205000 2023 01417 01. 5.- El 25 de enero de 2024, el Magistrado Vega Carvajal solicitó a las partes presentar alegatos por escrito.
El 13 de febrero de 2024, Ecopetrol S.A. presentó sus alegatos, mientras que María Teresa Cantisano De Sandoval guardó silencio, pues argumentó, que no tenía conocimiento de la existencia de este proceso, sino únicamente del primero. 6.- El 11 de abril de 2024, se emitió fallo en el expediente n.º 110012205000 2023 01417 01, en el cual el Magistrado Vega Carvajal resolvió “homologar en todas sus partes” el laudo arbitral. 7.- Mientras tanto, el 5 de junio de 2024, el Magistrado Ávalos Ospina resolvió requerir a Ecopetrol S.A. la presentación de documentación adicional.
En respuesta, el 16 de julio de 2024, Ecopetrol allegó una copia del fallo emitido en el expediente 110012205000 2023 01417 01. 8.- En consecuencia, el 30 de septiembre de 2024, el Magistrado Ávalos Ospina resolvió “dejar sin valor ni efecto” el auto del 5 de junio de 2024 y dispuso el archivo del proceso con radicado n.º 110012205000 2023 01290 01.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- María Teresa Cantisano de Sandoval, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales porque no fue notificada del trámite judicial en el que se dictó sentencia bajo el radicado n.º 110012205000 2023 01417 01, pues señaló que se enteró de la existencia del proceso cuando Ecopetrol S.A. le envió una copia del fallo, además de que hubo duplicidad en el reparto del recurso.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida el 11 de abril de 2024 y que se reparta nuevamente el recurso extraordinario de anulación. 10.- El 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo promovido en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, tras considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante acudió directamente la acción de tutela sin haber interpuesto previamente el incidente de nulidad en el proceso ordinario laboral, el cual era el mecanismo adecuado para determinar si el juez incurrió en la irregularidad señalada. 11.- Notificada de la decisión anterior, María Teresa Cantisano de Sandoval, a través de su apoderado, la impugnó. Se limitó a señalar que no promovió el incidente de nulidad porque ninguno de los numerales del artículo 133 del Código General del Proceso se “podría haber solicitado para una nulidad del proceso”.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 13.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por María Teresa Cantisano de Sandoval es improcedente, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto no se presentó el incidente de nulidad antes de radicarse la acción de tutela bajo estudio. c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto 14.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- Sin embargo, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 18.- Pues de conformidad con el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando en el curso del trámite “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda… Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago”, como ocurre en el presente caso, en que la accionante alega que no solo se ha dejado de notificar el auto admisorio, sino también la sentencia emitida el 11 de abril de 2024 por parte de la autoridad accionada. 19.- De esta forma, atendiendo al artículo 134 del C.G.P.[footnoteRef:2], se observa que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad al acudir directamente a la acción de tutela sin haber presentado previamente el incidente de nulidad en el proceso ordinario laboral, cuando aún tiene la oportunidad de hacerlo, pues este mecanismo principal de defensa judicial se torna adecuado para determinar si el juez incurrió en la irregularidad que se señala y, de ser así, decidir si correspondía notificar nuevamente el auto admisorio, y con ello, restablecer el plazo para presentar los alegatos que considere pertinentes.
(CSJ STP14628-2024, STP18374-2024). [2: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.] e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional como mecanismo principal de defensa judicial, cuando aún tiene la oportunidad de presentar el incidente de nulidad ante la jurisdicción ordinaria.
Por este motivo, esta Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13