Tutela de 2ª Instancia 102306 Carlos Augusto García Sepúlveda Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1126-2019 Radicación n. ° 102306 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por César Augusto García Sepúlveda frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cesa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción El señor Carlos Augusto García Sepúlveda instauró acción de tutela porque, en síntesis, por parte del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se profirió el auto interlocutorio el 19 de noviembre de 2013, en el que se decidió negarle la solicitud de acumulación jurídica de penas que le hizo respecto del proceso radicado bajo partida No. 799-2009-8221, bajo la consideración de que ella no era posible "por tratarse de hechos cometidos con posterioridad al proferimiento de la primera sentencia", con lo cual se comprometen de manera seria sus derechos fundamentales y se desconocen los fines de la pena y la función del Juez de Ejecución de Penas.
Solicita: que sean acumuladas por sentencia de tutela los radicados 799-2010-82704-00 y 17001-6106-06799-2000-82221. Que atendiendo a lo dispuesto en la sentencia T-596/92 de la Corte Constitucional, sean redosificadas cada una de las sentencias acumuladas.[footnoteRef:1] [1: Folios 69 y 70 cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela al advertir que se vulneró el principio de inmediatez por cuanto la decisión atacada por esta vía excepcional data del año 2013, además, que no hizo uso de los recursos de ley contra esa determinación. LA IMPUGNACIÓN El demandante reiteró los argumentos esbozados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al negarle la acumulación jurídica de penas. Se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2]. [2: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).] 3. Caso concreto En este evento, el actor cuestiona el proveído emitido el 19 de noviembre de 2013, a través del cual el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la acumulación jurídica de penas, aduciendo que sí cumple con los presupuestos para ser acreedor a ella.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Adicionalmente, se observa que se quebrantó el principio de inmediatez, pues se advierte que, la decisión censurada por el actor se emitió en el año 2013, es decir, han trascurrido más de 5 años, término que no se observa razonable y es contrario a ese requisito general de procedibilidad. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6