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STP1126-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1126-2014 Radicación n° 71310 Aprobado acta No. 30. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor EULISES ANTONIO FONSECA, frente al fallo proferido el 6 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al buen nombre, vida, igualdad y dignidad humana, trámite al que se vinculó a las Fiscalías Seccionales y Locales de Girardot, así como al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma urbe.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifestó el actor que el día 04 de junio de 2010 la Policía de Girardot realizó (sic) un allanamiento en su domicilio en la manzana 10 casa 91 barrio La Esperanza de Girardot. Cundinamarca, en el que además operaba un establecimiento de comercio de propiedad de su hija Andrea Viviana Fonseca Ardila, con el objeto de verificar si en ese inmueble se tipificaba el punible de contrabando por parte de sus moradores; sin embargo, no se encontró ningún elemento que corroborara dicha hipótesis.

Que como consecuencia de lo anterior, los compradores habituales de dicho establecimiento no regresaron, por lo que se vieron forzados a cerrarlo, perdiendo así utilidad de $700.000.oo m/cte. mensuales que le reflejaba las ventas del mismo. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene a los accionados resarcir los perjuicios ocasionados con el allanamiento realizado en su vivienda, tanto a él como a sus familiares.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Ministerio de Defensa Nacional- Departamento de Policía de Cundinamarca. Señaló que la policía judicial actuó para la práctica de dicha diligencia en cumplimiento de una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, cumpliendo a cabalidad con los protocolos exigidos por el Código de Procedimiento Penal. 2.

Fiscalía – URI Girardot. Informó que las diligencias realizadas dentro del asunto relacionado por el demandante, fue verificada y declarada legal por el Juzgado 2º Penal Municipal de Girardot, no obstante la indagación fue archivada el 29 de junio de 2010 por la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot. 3. Fiscalía 5ª Local de Girardot. Destacó la improcedente la acción de tutela al no cumplirse en ese caso con el principio de inmediatez, y por no haberse agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a disposición del actor. 4.

Juzgado 2º Penal Municipal de Girardot. Relató lo sucedido durante la diligencia llevada a cabo ante ese estrado judicial el 18 de junio de 2010 para el control de legalidad y posterior a la orden de registro y allanamiento practicado en la vivienda del actor. Consideró que sus pretensiones no son viables por el contenido económico que comportan las mismas, lo cual es del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

También destacó que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos tuvieron ocurrencia en junio de 2010. 5. Fiscalía Local 4ª de Girardot. Señaló que desconocía la totalidad de los hechos y situaciones planteadas por el accionante. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, atendiendo la falta de cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan la procedencia de la acción de tutela.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien no sustentó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: La solicitud de protección constitucional formulada por el actor, está dirigida a cuestionar la diligencia de allanamiento que el 4 de junio de 2010 realizó personal de la SIJIN de la Policía Nacional en su residencia, bajo la sospecha de que allí se estaba cometiendo el delito de contrabando, lo cual resultó negativo, causándole perjuicios morales y materiales que, ahora, pide sean resarcidos.

El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si el accionante tiene razón en la vulneración de los derechos fundamentales que alega. No obstante, previo a asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado.

Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que el allanamiento sobre la cual se hace recaer la vulneración de los derechos fundamentales reclamados tuvo ocurrencia el 4 de junio de 2010; y 2. Tan sólo hasta el mes de noviembre de 2013 fue que promovió la acción de tutela. Como se aprecia, el demandante dejó transcurrir más de tres (3) años antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la actuación que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación al interior del proceso, concurriendo al mismo, o de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder del libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.

En síntesis, para la Sala las pretensiones de ANTONIO FONSECA son definitivamente tardías, por lo que la solicitud de amparo constitucional habrá de ser denegada, como se resolvió en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9