Tutela 104765 ELVER QUIÑONEZ MORENO y otro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11259-2019 Radicación n.° 104765 Acta 210 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ELVER QUIÑONEZ MORENO y CÉSAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como por los Juzgados 2º Civil Municipal de Oralidad y 2º Civil del Circuito y la Oficina de Instrumentos Públicos, todos de Chiquinquirá. Al trámite fueron vinculadas la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado 1º Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, los ciudadanos Jhon Aldemar González Pachón, CÉSAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN y Edilma Rodríguez Villamil, así como a todas las partes e intervinientes en los procesos 201600058 y 201700338 y en la acción de tutela 150012213001201700584.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, durante la audiencia de remate celebrada el 19 de julio de 2017, el Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá adjudicó a Jhon Aldemar González Pachón el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 07264453, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por éste contra Audelio Villamil Zambrano radicado bajo el consecutivo 201600058.
El 27 de octubre de 2017, mediante escritura pública 2293, otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá, González Pachón protocolizó un contrato de compraventa suscrito con ELVER QUIÑONEZ MORENO, respecto del referido predio, la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá el 7 de noviembre siguiente.
Entre tanto, Edilma Rodríguez Villamil, en representación de sus menores hijos, instauró acción de tutela contra el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Chiquinquirá, al no ser notificada del levantamiento de la medida cautelar ordenada sobre el citado inmueble dentro del proceso de alimentos seguido contra Villamil Zambrano, la cual fue negada el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.
Apelada la anterior determinación, el 15 de diciembre siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia STC21764-2017, la revocó, y en su lugar, concedió el amparo reclamado. Por ende, ordenó dejar sin efecto la adjudicación efectuada en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Jhon Aldemar González Pachón contra Audelio Villamil Zambrano y proceder, previo el trámite legal, a efectuar el remate del inmueble allí embargado, asegurando la subasta del mismo y atendiendo la supremacía de crédito en favor de los menores.
No obstante, ELVER QUIÑONEZ MORENO no fue vinculado como tercero interesado. En criterio del demandante, su vinculación al trámite de tutela promovido por Rodríguez Villamil y al proceso ejecutivo 201700338, el cual actualmente cursa en el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, se ofrecía forzoso en razón a que tiene interés directo en el referido predio.
Tras estimar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, acudió al juez constitucional y solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas por los accionados, con el fin de realizar las acciones necesarias para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá indicó que el proceso ejecutivo hipotecario 201600058 fue enviado al Juzgado 2° Civil Municipal del mismo municipio, en atención a la manifestación de impedimento efectuada el 26 de septiembre de 2017 por el actual titular del despacho. La Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia de tutela cuestionada, sin hacer alusión a los fundamentos de la solicitud de protección constitucional.
El 29 de enero de 2019 la Sala de Casación Laboral la negó. Sin embargo, el 3 de abril siguiente decretó la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, a partir del auto del 16 de enero de 2019, por cuanto advirtió que CÉSAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN, Jhon Aldemar González Pachón y las demás partes vinculadas e interesadas, no fueron notificados de la admisión de la misma.
El Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó que se niegue el amparo pretendido. Aseveró que la demanda no iba dirigida contra la parte actora. Resaltó, además, que la jurisprudencia tiene establecida la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela y remitió copia íntegra de los expedientes con radicados 201600058 y 201700338.
Pablo Héctor Mendieta González argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que presentó renuncia irrevocable al poder que le otorgó Audelio Villamil Zambrano dentro del proceso 201600058. CÉSAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN coadyuvó la petición de protección constitucional del accionante. El 24 de abril de 2019 la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.
Inconforme con dicha determinación ELVER QUIÑONEZ MORENO y CÉSAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN la apelaron. No obstante, al resolver la impugnación, en ATP810-2019 del 28 de mayo siguiente, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio, pues la Corporación judicial de primera instancia omitió vincular a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, pese a que tiene interés en el presente asunto, pues podría verse afectada con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste.
El 12 de junio siguiente esa Sala cumplió lo ordenado. La Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que revisado el Sistema de Gestión Judicial de Procesos, se verificó que tramitó la impugnación dentro de la acción constitucional 150012213001201700584 promovida por Edilma Rodríguez Villamil y remitió la actuación, a través del oficio 1876 del 31 de enero de 2018, a la Corte Constitucional.
La Superintendencia de Notariado y Registro de Chiquinquirá aseveró que, tal y como lo dispuso el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, dejó vigente el embargo comunicado por medio del oficio 379 del 18 de abril de 2016, dentro del radicado 201600058. El 26 de junio de 2019 la Sala de Casación Laboral, subsanadas las mencionadas irregularidades, negó el amparo solicitado.
Consideró que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable, por cuanto no se acreditó ninguna hipótesis que posibilite la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resaltó que revisado el Sistema de Consultas Siglo XXI de esta Corporación, se observa que en la acción constitucional promovida por Edilma Rodríguez Villamil contra el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, se ordenó vincular al Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma ciudad, y entre otros, al doctor CÉSAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN, apoderado judicial del accionante, quien guardó silencio.
ELVER QUIÑONEZ MORENO y CÉSAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN impugnaron el fallo, insistiendo en la vinculación del primero al trámite de tutela interpuesta por Rodríguez Villamil, por cuanto no comparten los fundamentos de la negativa. Refieren que a la fecha del diligenciamiento de esa actuación LUCAS ORTEGÓN no era mandatario del accionante. Previo a resolver el recurso interpuesto, el 14 de agosto de 2019 se requirió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja para que enviara copia de la actuación cumplida dentro del radicado 150012213001201700584, la cual fue remitida en esa misma fecha.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues la no vinculación como tercero de buena fe dentro del proceso ejecutivo 201700338, el cual actualmente cursa en el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, no fue controvertido por ninguna de las partes.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal Constitucional (CC SU-1219 de 2001).
Ahora bien, por sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional moduló y modificó parcialmente su postura para indicar que ésta procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se omita la vinculación de terceros con interés, aún si ya fue excluida de revisión. A la par, ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tenía la obligación de comunicarle la iniciación del trámite.
Actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o «el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas».
Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Pues bien, en el caso examinado ELVER QUIÑONEZ MORENO censura no haber sido vinculado, pese a su condición de tercero de buena fe y al interés que le asiste, en la resolución del trámite constitucional promovido por Edilma Rodríguez Villamil en contra del Juzgado de Familia de Chiquinquirá, relacionado con la alegada adjudicación ilegal del inmueble de propiedad de Audelio Villamil Zambrano a Jhon Aldemar González Pachón, por cuanto existía un embargo sobre tal predio con ocasión del juicio de alimentos interpuesto por aquella, en representación de sus menores hijos.
Dan cuenta las pruebas allegadas al presente diligenciamiento que, en efecto, dicho trámite constitucional fue conocido en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, despacho que mediante fallo del 16 de noviembre de 2017 negó la protección invocada, particularmente, al considerar que las determinaciones censuradas no vislumbraban capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descartaba la intervención del juez constitucional.
Dicha sentencia fue impugnada por Edilma Rodríguez Villamil y el Procurador 28 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quienes indicaron que aún cuando el Juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 9 del artículo 597 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 465 de dicho estatuto procesal, prevalecen los derechos de los menores hijos de la demandante, por cuanto la aplicación de la regla procesal ordinaria no podrá suplir jamás aquéllas con «enfoque diferencial».
Debe entonces aclararse que si bien, le asiste razón a la Sala de Casación Laboral en afirmar que dentro del trámite de la primera instancia de la acción constitucional adelantada por Rodríguez Villamil se notificó a CÉSAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN, se realizó en calidad de apoderado judicial de Jhon Aldemar González Pachón y no de ELVER QUIÑONEZ MORENO[footnoteRef:1], último que el 27 de octubre de 2017 protocolizó el contrato de compraventa del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 07264453, antes del fallo de tutela de primera instancia -16 de noviembre de 2017-. [1: Folios 143 y 144, 165, 195 y 196 cuaderno del Tribunal. ] Esa circunstancia impone su inmediata vinculación al ser evidente el interés que le asistía frente a las resultas del trámite constitucional, y tanto es así que efectivamente a la postre la orden de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la adjudicación que se le hiciera del inmueble al futuro vendedor del ahora actor, lo que sin lugar a dudas afecta el negocio jurídico en el que funge como comprador.
Así las cosas, es palmario que correspondía al juez de tutela de segundo grado enmendar la actuación mediante la declaratoria de nulidad y vinculación del tercero con interés y ahora accionante ELVER QUIÑONEZ MORENO, y sin embargo no lo hizo, lo que en últimas produjo que se le cercenara la posibilidad de acudir al trámite para exponer sus argumentos en torno a los derechos que le asisten respecto del predio y, especialmente, controvertir el fallo que dispuso dejar sin efecto la adjudicación efectuada en el juicio hipotecario adelantado por Jhon Aldemar González Pachón contra Audelio Villamil Zambrano, pues se reitera, es evidente que se trata de un asunto que le atañe en tanto a dicha adjudicación le siguió el negocio jurídico – compraventa- por él celebrado.
Razón por la cual, la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral respecto a la ausencia de vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de ELVER QUIÑONEZ MORENO no es acertada, pues en este caso la omisión de la vinculación del accionante al trámite constitucional propuesto por Edilma Rodríguez Villamil constituyó un defecto procedimental absoluto que habilita la excepcionalísima procedencia de la tutela contra trámites de la misma naturaleza, debiéndose lógicamente rehacer en su totalidad en tanto la posibilidad para aquél de defender sus derechos debe darse desde el inicio del mismo.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia de ELVER QUIÑONEZ MORENO. En ese orden, decretará la nulidad a partir del auto del 2 de noviembre de 2017. Se aclarará que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela presentada por ELVER QUIÑONEZ MORENO. 2. En su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordena decretar la nulidad dentro de la acción de tutela 150012213001201700584 desde el auto del 2 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, avocó el conocimiento del trámite constitucional interpuesto por Edilma Rodríguez Villamil.
Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13