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STP11256-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 106105 HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11256-2019 Radicación Nº 106105 Acta No. 210 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán de ese mismo Distrito Judicial, actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, al defensor que lo asistió en el trámite, doctor Nevardo Antonio Londoño Bustamante y a los Juzgados Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán al condenarlo, en virtud de un allanamiento a cargos, a 44 meses de prisión por el delito de fuga de presos, cuando para su aceptación de cargos le fue propuesta una pena de 24 meses, ofrecimiento que lo hizo desistir de la búsqueda de su inocencia y no le fue cumplido.

ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó como demandados al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán de ese mismo Distrito Judicial, a la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, al defensor que lo asistió en el trámite, doctor Nevardo Antonio Londoño Bustamante y a los Juzgados Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Promiscuo de Sopetrán informó que radicadas las diligencias para adelantar audiencia preparatoria en el proceso penal que se siguió por fuga de presos contra el accionante HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA, éste decidió aceptar cargos, por lo que una vez verificada la legalidad de su allanamiento emitió sentencia condenatoria y como no fue apelada, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

A su respuesta anexó copia de la ficha técnica de remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y de los correspondientes audios de la diligencia de allanamiento. 2. La Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán manifestó que no actuó en las audiencias preliminares ni en la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra el accionante; señaló que quien intervino en representación de la Fiscalía fue la doctora Cielo Zuluaga López, quien actualmente se desempeña en la Unidad de Atención Integral a las Víctimas de Abusos Sexuales CAIVAS, de la ciudad de Medellín. 3.

La doctora Cielo Zuluaga López Fiscal 123 Seccional Caivas de Medellín sostuvo que mientras Laboró como Fiscal 88 en Sopetrán recibió en etapa de juicio el proceso seguido contra el accionante por el delito de fuga de presos. Agregó que convocadas las partes para audiencia preparatoria y una vez instalada, el actor HEMEL DE JESÚS de manera libre y voluntaria decidió aceptar los cargos imputados, razón por la que el juez, una vez verificado el allanamiento continuó con la audiencia de individualización de pena y sentencia; que fijada la sentencia en 44 meses de prisión, no fue recurrida por ninguna de las partes. 4.

El Doctor Nevardo Antonio Londoño Bustamante señaló que fungió como defensor contractual del accionante en el proceso que se menciona y al no contar con elementos materiales probatorios para afrontar el juicio, optó por sugerir a su defendido la posibilidad de celebrar un preacuerdo y lo asesoró sobre las ventajas y desventajas que conllevaba aceptar cargos; le explicó que sería condenado y el beneficio que podría obtener implicaba la disminución de la pena, a lo que el accionante asintió sin objeciones. 5.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia sostuvo que no vulneró derechos fundamentales del actor, pues las actuaciones que se cuestionan fueron realizadas por otras autoridades judiciales. 6. Las demás partes vinculadas al presente trámite guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 27 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado tras considerar que no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor en la medida que: i) su condena obedeció a un allanamiento a cargos en el que el juzgado accionado el impuso la pena debidamente tasada conforme al delito imputado y aceptado, y ii) el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, no buscó la protección de sus derechos al interior del proceso penal activando los medios de defensa que tenía a su alcance como el recurso de apelación. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que su condena obedece a una vía de hecho por parte del juzgado accionado y falta de defensa técnica porque aun cuando contaba con elementos de prueba que demostraban su inocencia, fue convencido por su defensor y quienes intervinieron en el proceso penal, para que aceptara los cargos imputados, bajo la falsa promesa que sería condenado a una pena inferior y le otorgarían la libertad condicional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 27 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional. 2.

El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[footnoteRef:2]: [1: CSJ.

STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] [2: CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.

Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» 3.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.

Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida. 4.

En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar recurso de apelación contra la sentencia que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales. Así, se tiene que a pesar de haberle sido notificada en debida forma a LEAL SARRAZOLA la sentencia de carácter condenatorio, el sentenciado no promovió los recursos que tenía a su alcance contra esa determinación, ni en el ejercicio de su defensa material, ni a través de apoderado.

El accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de segunda instancia, que es el juez natural, revisar el auto cuestionado, decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que la decisión cobrara firmeza, y ahora pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente.

Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, además que el actor, sin justificación alguna, omitió hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos y ahora solicita la intervención del juez de tutela, sin demostrar evidentes vías de hecho en la decisión acusada.

No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Si bien en el escrito de impugnación el accionante sostuvo que no contó con una debida defensa técnica que salvaguardara sus intereses, de los elementos de prueba obrantes en la actuación y las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas observa la Sala que ello es solo una apreciación del actor sin ningún sustento probatorio. En el correspondiente registro de audio de la diligencia preparatoria, récord 07:45, allegado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, se advierte que una vez instalada la misma y preguntado al accionante sobre su deseo de aceptar los cargos por los que lo acusó la Fiscalía, éste manifestó voluntariamente su allanamiento a cargos.

Seguidamente el Juez verificó si esa manifestación fue libre, consiente y voluntaria, y le otorgó el uso de la palabra al defensor para que indicara si había asesorado debidamente a LEAL SARRAZOLA sobre las consecuencias que acarreaba tal allanamiento, a lo que su apoderado respondió « sí fue asesorado por parte de la defensa y él sí está tomando esa decisión libre…».

Adicional a ello el Juez interrogó al accionante acerca de si comprendía los derechos a los que renunciaba con el allanamiento a cargos, que con esa aceptación desistía de su derecho a «solicitar, conocer y controvertir las pruebas»[footnoteRef:3] y, en consecuencia admitía su responsabilidad en la comisión de la conducta imputada por la Fiscalía; requerimiento al que respondió el actor aduciendo que «reconocía el error cometido », que el delito aceptado era el de fuga de presos y era consciente que se imponía una sentencia condenatoria correspondiente a la etapa procesal en la que se surtía el allanamiento. [3: Audiencia de invidualización de pena y sentencia, record 11:34.] Como se observa, el actor estuvo debidamente asistido por su defensor y en todo momento fue requerido por el juzgado accionado para que indicara si su deseo de aceptar lo cargos fue libre, consciente y voluntario, además si con ello comprendía las consecuencias que tal admisión acarreaba, a lo que el actor contestó de forma asertiva, sin que se observe en la diligencia de allanamiento algún ofrecimiento para su aceptación distinto al contemplado en la norma por parte de las autoridades accionadas.

Así las cosas, al no demostrase la afectación de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante, la petición de amparo, está destinada a fracasar por improcedente. Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12