Tutela de Segunda instancia CUI 05000220400020240030801 No. Interno 138492 Heiner Ibarra HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP11254-2024 Radicación 138492 Acta 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre las impugnaciones instauradas por HEINER ALBERTO IBARRA PALENCIA y LA USPEC, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante el cual negó por carencia actual de objeto la pretensión formulada contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Apartadó y amparó los derechos fundamentales del impugnante presuntamente vulnerados por la Ips VIP y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “Afirma el accionante que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia no le ha resuelto sustituto de prisión domiciliaria por grave enfermedad. Por otro lado, informa que la entidad Salud VIP IPS SAS ha estado vulnerando su derecho a la salud, ya que no dan cumplimiento a las ordenes emitidas por los galenos. Advierte que cada día está más deteriorado su abdomen.
Pretende que se resuelva el sustituto, y se garantice la atención médica. Lo anterior, amparando sus derechos al debido proceso y la salud”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 10 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó informó que con proveído del 30 de agosto de 2023, negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria y dispuso que el establecimiento penitenciario gestionara lo propio para garantizar el derecho a la salud del condenado. Adujo que dicha providencia fue recurrida, pero ante la falta de legitimación de quien presentó la alzada ordenó con auto del 8 de septiembre siguiente la convalidación por parte del interesado sin que así lo hiciera, sin embargo, reconoció que solo en virtud de la presente acción a través de pronunciamiento del pasado 15 de mayo, rechazó los recursos impetrados.
Con todo, indicó que a la fecha no existen peticiones pendientes por resolver. 2. Tanto el Establecimiento Penitenciario de Apartadó como la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, solicitaron se les desvincule del presente trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva. 3. En sentencia del 22 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia resolvió negar por carencia actual de objeto la petición de protección dirigida a que el Juzgado vigía resolviera lo correspondiente a la solicitud de sustitución de la pena dado que durante el trámite se pronunció frente a los recursos impetrados ante la negativa de la misma y, de otra parte, amparó los derechos invocados únicamente en lo que tiene que ver con el tratamiento de salud a que haya lugar para el mismo. 4.
Notificado el fallo, tanto el promotor del resguardo como la Uspec lo impugnaron. Así, el accionante insistió en que el despacho demandado no ha resuelto de forma positiva la petición de prisión domiciliaria, siendo ese el sentido que debe darle al pronunciamiento de fondo, pues está acreditada su afectación con la hernia abdominal y el deterioro marcado en la salud.
Seguidamente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios En extenso planteó que la orden dada por la primera instancia desborda las competencias legales asignadas en el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 y desarrolladas en el Decreto 1142 de 2016 que determinó las obligaciones específicas en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad.
Acto seguido, justificó su actuar con base en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-122 de 2022, que declaró el estado de cosas inconstitucionales y destacó que en ese sentido debe adicionarse o modificarse la orden judicial para limitarla al ámbito de sus competencias, en tanto que la atención médica y entrega de medicinas está a cargo del establecimiento penitenciario y el coordinador de enfermería de dicho plantel -contratado por la Fiduciaria La Previsora S.A., debe gestionar la consecución de las citas y procedimientos en favor del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquia. 2.
Se ocupará la Sala de definir (i) si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Apartadó vulneró el debido proceso del accionante al negarle la prisión domiciliaria por grave enfermedad; y, (ii) si la orden constitucional emitida por la primera instancia debe o no modificarse o adicionarse acorde con las competencias legales asignadas a los Establecimientos Penitenciarios y a la Uspec. 3.
En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto del 30 de agosto de 2023, mediante el cual le fue negado al demandante la prisión domiciliaria por grave enfermedad, incumple el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de reposición y apelación contra dicha decisión, pues quien instauró estos fue alguien ajeno al trámite penal sin legitimación para su presentación, no obstante dicha falencia, para ahondar en garantías, la funcionaria lo requirió con el fin de que convalidara las quejas sin que así lo hiciera y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Adicionalmente, verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que la autoridad demandada no dio respuesta al silencio del condenado ante el requerimiento de la ratificación de los recursos contra la decisión que rehusó conceder la prisión domiciliaria por grave enfermedad, sin aparente justificación, cercenándole, de esta manera, el derecho que le asiste a una contestación clara frente al trámite o no de los mismos.
La omisión referida constituye, como ya se anticipó, el quebranto de las prerrogativas procesales del actor, que impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger aquellas, pues es claro que la administración de justicia no le garantizó al promotor del resguardo el derecho de postulación, como parte integrante del debido proceso, y obtener una decisión ante la petición elevada al interior de la actuación de marras.
Sin embargo, con ocasión de estas diligencias, el pasado 15 de mayo, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó emitió el auto rechazando la alzada propuesta por falta de legitimación, tal y como consta en los anexos allegados con el informe. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4. En cuanto a la impugnación formulada por la Uspec, comenzará la Sala por precisar que las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, es decir, están sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidos.
La relación se caracterizada por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…)» (CC T-058/2023).
De acuerdo con lo considerado de tiempo atrás por la Corte Constitucional (CC SU-122/2022, entre otras), mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser i) suspendidos, ii) restringidos o limitados, al paso que otros son iii) intocables y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables. De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización. Es así como la Corte Constitucional, de manera pacífica[footnoteRef:1], ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[footnoteRef:2], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, salud e igualdad. [1: CC T-424/1992, T-705/1996, T-435/1997, T-317/1997, entre otras.] [2: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.] 5. De otra parte, acorde con la información aportada por la entidad involucrada, se encuentra que la Uspec fue creada mediante el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la cual, conforme lo preceptuado en el artículo 4º de la citada normativa, le fueron asignadas legalmente, entre otras, la función de garantizar a la población privada de la libertad su dignidad humana, su vida y su salud.
En concordancia de ello, conforme lo previsto en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, la salud de la población carcelaria se comprende como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual está integrado por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y de Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec–, los establecimientos de reclusión, la Escuela Nacional Penitenciaria, la Fiduciaria Central S.A. y todas demás las entidades de orden privado, público o mixto, con las cuales se firmen contratos o convenios para la prestación directa del servicio.
Más precisamente, conforme lo informó la misma recurrente, está establecido que en el actual modelo de prestación de servicio de salud a la población privada de la libertad, interviene la Uspec, quien suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el Inpec quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria.
Una lectura, en conjunto, de esa información, no admite duda sobre la influencia y responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios a efecto de que todo el sistema de salud carcelario confluya de manera adecuada para que a HEINER ALBERTO IBARRA PALENCIA, en su condición de privado de la libertad, se le garantice una atención médica óptima y eficaz, en resguardo de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la vida.
Sin embargo, razón le asiste a la censora en advertir que la orden emitida en primera instancia fue genérica e insuficiente para lograr la finalidad del Estado de proteger la salud del promotor del resguardo. Ello, en consideración a que la misma se circunscribió a “ORDENAR al USPEC y Salud VIP IPS SAS, para que, de forma inmediata, realice las acciones y gestiones pertinentes para brindar la atención en salud que requiere el interno Heiner Alberto Ibarra Palencia ”, de esta forma, se quedó corto el Tribunal en la delimitación de las responsabilidades a cada uno de los actores involucrados para la correcta prestación del servicio de salud al condenado.
Así, no fue clara la orden al determinar que a cada una de las entidades del sistema involucradas les corresponderá intervenir en lo de sus cargos y competencias para su cumplimiento. Si bien es cierto, no se le está ordenando a la Uspec extralimitarse en sus funciones o deberes, tampoco se involucró al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó (donde se encuentra privado de la libertad el gestor del amparo) con el fin de que disponga lo necesario para la consecución de las citas médicas, traslados y demás tratamientos que requiera el interno derivado de su condición de salud, para, de esa forma, entenderse que tanto la Ips VIP S.A.S, la Uspec y la cárcel de Apartadó, deberán cumplir su rol legal para que, de forma articulada, se propicie la efectividad del servicio de salud en favor del accionante.
Esa carga es la que extraña la impugnante y la que exige prestar del Inpec para garantizar que el aquí accionante sea atendido por las especialidades médicas que requiere, previa expedición y autorización de las órdenes que así lo dispongan. Luego, en aras de que el mandato judicial impartido en primera instancia sea lo suficientemente claro, en tanto se señaló de manera somera que la Ips y la Uspec deberán velar por la prestación de los servicios de salud en favor de IBARRA PALENCIA, es necesario adicionar el numeral segundo del fallo recurrido para que aquel logre el acceso a las especialidades de salud que requiere para el manejo de la patología que lo afecta de tiempo atrás. Teniendo en cuenta las precisiones efectuadas, se reitera, se adicionará el numeral 2º del proveído impugnado, en el sentido de que “ el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó deberá cumplir con las obligaciones propias para garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo del privado de la libertad a los procedimientos o consultas”.
En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ADICIONAR el numeral 2º del fallo proferido el 22 de mayo de los corrientes, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el sentido de que “ el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó deberá cumplir con las obligaciones propias para garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo del privado de la libertad a los procedimientos o consultas”. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado,, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11