Tutela 106362 ABELARDO RAFAEL VIZCAINO GÓMEZ Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11251-2019 Radicación n.° 106362 Acta 210 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ABELARDO RAFAEL VIZCAINO GÓMEZ y EUGENIO GONZÁLEZ RUIZ contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 1ª de la Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos Cajanal de la Unidad Nacional Especializada contra la Corrupción -Grupo para investigar el fraude al sistema pensional del país de la Empresa Puertos de Colombia–, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal referida en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece del trámite, el 20 de diciembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez como presunto autor de peculado por apropiación, por hechos ocurridos cuando actuaba como Director del Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia.
El numeral 4º de dicha decisión ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y conciliaciones derivadas de las actuaciones surtidas por el referido ciudadano. Así mismo, ordenó la suspensión, entre otras, de las Resoluciones 1641 del 10 de noviembre y 0639 del 15 de mayo de 1997, mediante las cuales les fue reconocida la indexación de la primera mesada pensional a los ciudadanos ABELARDO RAFAEL VIZCAINO GÓMEZ y EUGENIO GONZÁLEZ RUIZ, respectivamente.
En Resoluciones RDP 02454 y RDP 011373 del 13 de julio y 24 de marzo de 2015 la UGPP dio cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, como tal, ajustó el valor de la pensión de los accionantes al monto devengado antes de la expedición de los aludidos actos administrativos. Tal ajuste, se materializó a partir del mes de enero de 2017.
Así las cosas, los demandantes estimaron que al haberse disminuido el monto de sus mesadas pensionales por orden de la Fiscalía accionada, se vulneró su mínimo vital. Por lo anterior, acudieron ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, indexación de la primera mesada pensional y mínimo vital.
Consecuente con ello, solicitaron que se levante la medida de suspensión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 26 de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción. La UGPP señaló que viene reportando al consorcio FOPEP el pago de las mesadas pensionales a favor de los accionantes y, por ende, no ha incurrido en la vulneración alegada.
Además, señaló que actuó bajo el estricto cumplimiento de una orden judicial. Solicitó se niegue la demanda, tras destacar que lo pretendido por la parte actora es un beneficio económico. Por su parte, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal relató el transcurso de la actuación procesal y defendió su legalidad y la de las determinaciones allí adoptadas.
A la par, informó que el asunto fue remitido al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá encontrándose pendiente de que se surta la etapa de juzgamiento. El Tribunal negó el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite, en concreto, en etapa de juicio oral. Por ello, indicó que es al interior de la actuación penal que la parte actora debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones.
A la par, destacó el incumplimiento del principio de inmediatez. El apoderado judicial de los accionantes, impugnó el fallo e insistió en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el presente asunto, ABELARDO RAFAEL VIZCAINO GÓMEZ y EUGENIO GONZÁLEZ RUIZ reprochan las Resoluciones RDP 02454 y RDP 011373 del 13 de julio y 24 de marzo de 2015, respectivamente, mediante las cuales la UGPP dio cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, como tal, ajustó el valor de la pensión de los accionantes al monto devengado antes de la expedición de los aludidos actos administrativos.
Tal ajuste, se materializó a partir del mes de enero de 2017. Sea lo primero advertir que las resoluciones censuradas no pueden ser controvertidas en sede administrativa o jurisdiccional por tratarse de actos administrativos de ejecución. Así lo estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sentencia del 7 de abril de 2011, Rad. 2010-00152-01).
Además, indicó que en tales eventos lo procedente es atacar la determinación que dio lugar al acto administrativo, en este caso, la resolución de acusación del 20 de diciembre de 2011. En ese orden, ese debate tampoco puede ser resuelto mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. De otra parte, acorde con los medios de convicción allegados al trámite, la actuación penal al interior de la cual se emitió la orden de suspensión provisional de las RDP 02454 y RDP 011373 del 13 de julio y 24 de marzo de 2015, respectivamente, se encuentra en etapa de juzgamiento ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. Por tanto, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la accionante constituirse como parte y presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc.
Lo anterior, en razón a que las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias. Esta acción ha sido instituida para garantizar la protección de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia paralela a la de las autoridades competentes.
Así, acorde con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción resulta improcedente por dirigirse, en últimas, a cuestionar las providencias adoptadas al interior de un proceso en curso. Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso.
Respecto de la alegada violación del derecho al mínimo vital, la Corte advierte que el cumplimiento de la orden judicial puede conllevar un desmejoramiento en su capacidad económica. No obstante, ello no tiene la virtualidad de poner en riesgo su nivel de vida en condiciones de dignidad, pues aún cuenta con el ingreso mensual restante, no modificado por la resolución cuestionada.
(CC Sentencia T – 581 A de 2011). Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de ABELARDO RAFAEL VIZCAINO GÓMEZ y EUGENIO GONZÁLEZ RUIZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAT CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8