CUI 11001020400020240152800 Tutela de 1ª Instancia No. 139046 PEDRO ANTONIO ROPERO PÉREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11250-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139046 Acta No. 176 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO ANTONIO ROPERO PÉREZ, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º Penal del Circuito Mixto y 6º Penal del Circuito, ambos de Valledupar, su Centro de Servicios Judiciales y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad; así como las demás autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 20001600107520170045800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PEDRO ANTONIO ROPERO PÉREZ fue convocado a juicio por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado 6º Penal del Circuito de Valledupar; sin embargo, por disposición del Acuerdo CSJCEA23-39 del 29 de marzo de 2023, fue reasignado al Juzgado 8º homólogo de la misma ciudad el cual asumió su direccionamiento el 1º de junio siguiente.
Agotada la audiencia de formulación de acusación, el 18 de agosto de 2023 se dio curso a la diligencia preparatoria en el marco de la cual el defensor del enjuiciado solicitó la exclusión de las pruebas documentales referidas al informe pericial forense y a la valoración psicológica realizada a la menor víctima, así como de las testimoniales vinculadas a estas, por no contar con evidencia del consentimiento de su representante legal; sin embargo, tal pedimento fue negado.
Inconforme con lo resuelto el abogado interpuso recurso de apelación. Mediante proveído del 11 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En esencia, destacó que el defensor no cuestionó la ausencia de consentimiento en sí misma, sino la falta de diligenciamiento del formato escrito, lo cual aparece como un aspecto meramente formal que, acorde con la jurisprudencia vigente, no autoriza por sí solo la exclusión del medio de prueba, máxime cuando la Fiscalía soportó la aquiescencia de la representante legal mediante los “informes base de opinión pericial” y, de cualquier modo, el juicio oral se ofrece como el escenario idóneo para esclarecer tal situación. ROPERO PÉREZ, acude al presente mecanismo de amparo por conducto de su apoderado tras estimar que estas últimas decisiones incurren en un “defecto procedimental absoluto” al haber actuado “completamente al margen del procedimiento establecido”, vulnerado con ello sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
En lo fundamental, insiste en el desconocimiento de la cláusula de exclusión prevista en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, a la luz de la cual debieron exceptuarse de la práctica probatoria las referidas pruebas documentales por no cumplir la exigencia contenida en el artículo 250 ibidem, relacionada con el consentimiento escrito e informado de la víctima o de su representante legal.
Por tanto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a los accionados que “se abstengan de realizar conductas, que violenten los derechos fundamentales del accionante” y se proceda a “realizar una compulsa de copias a la procuraduría general de la nación y a la comisión de disciplina judicial a fin de que se realice las investigaciones pertinentes”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 24 de julio de 2024, esta Sala asumió conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás los vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa misma ciudad efectuaron un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en las respectivas instancias y defendieron la legalidad de sus decisiones remitiéndose a las consideraciones allí expuestas.
Con fundamento en ello, solicitaron declarar improcedente la acción. Por su parte, la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Valledupar defendió las posturas adoptadas en las decisiones cuestionadas y sostuvo que de lo actuado en el proceso objetado no advierte vulneración alguna de las garantías superiores del enjuiciado.
A su turno, la Procuradora 42 Judicial II Penal de Valledupar solicitó declarar la improcedencia del amparo. Sostuvo que no existe vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales del procesado, puesto que, si eventualmente se verificara la ausencia del consentimiento en cuestión, ello podría afectar las garantías de la menor víctima y no las suyas.
En todo caso, descartó que tal formato escrito constituyera requisito para la validez de las pruebas cuya exclusión se pretende. Finalmente, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Valledupar informó acerca de la redistribución de procesos enunciada en el respectivo acápite de antecedentes. Los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.
Acorde con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. 2. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por PEDRO ANTONIO ROPERO PÉREZ, por conducto de apoderado, resulta procedente para dejar sin efectos los proveídos del 18 de agosto y 11 de octubre de 2023 proferidos, en su orden, por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante los cuales se negó su solicitud de exclusión probatoria.
Precísese que la pretensión decantada en los términos no se elevó puntualmente en la demanda de tutela; no obstante, del contenido de sus argumentaciones, se deduce que es la exigencia principal de la acción de amparo. 3. Al respecto, conviene precisar que el presente mecanismo constitucional se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, de existir, carece de eficacia para su resguardo.
Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.1. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 4.
De lo actuado en el presente asunto se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto se trata de una actuación que no ha culminado su curso ordinario. De tal suerte que el accionante aún cuenta con diversos mecanismos al interior de esta, en caso de estimar que su derecho de defensa como garantía principal del debido proceso se ha visto afectado de algún modo.
De igual manera, se vislumbra la inobservancia de la exigencia de inmediatez, dado que el accionante invocó el amparo constitucional cerca de ocho (8) meses después de haber sido notificado la decisión de segunda instancia cuestionada, término que desborda el plazo razonable y oportuno delimitado por la jurisprudencia constitucional -6 meses-, sin que hubiese justificado de algún modo la acotada tardanza.
Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual el demandante ha pretendido impropiamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son propias. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).
En el marco de la expuesto, le estaría vedado a la Corte emitir anticipadamente juicio de valor alguno respecto de una situación que confluye al interior de una actuación que, eventualmente, podría llegar a su conocimiento por vía extraordinaria, sugestionando de ese modo a los jueces naturales de la causa. Finalmente, las mismas consideraciones expuestas respecto de la naturaleza subsidiaria y residual que rige el presente mecanismo constitucional sirven de fundamento para declinar también la pretensión encaminada a obtener una compulsa de copias contra las autoridades accionadas, puesto que no se acreditó la petición directa en ese sentido ante las autoridades competentes en materia disciplinaria.
Por tanto, se declarará improcedente la protección constitucional invocada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por PEDRO ANTONIO ROPERO PÉREZ, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 8