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STP11250-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación 92914 Wilson Camilo Caicedo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11250-2017 Radicación N.° 92914 Acta 238 Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILSON CAMILO CAICEDO, contra el fallo proferido el 2 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta, por conducto de apoderado, contra los JUZGADOS 3º PENAL MUNICIPAL y 1º PENAL DEL CIRCUITO, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA y el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma localidad, así como el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO “VILLAHERMOSA”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: WILSON CAMILO CAICEDO, a través de apoderado judicial, actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario “Villahermosa”, junto con sus dos compañeros de causa; manifestó que la Fiscalía 11 Especializada de Cali, radicó escrito de acusación en su contra el 18 de diciembre de 2015, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o munición, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca.

Asegura, que el 2 de noviembre de 2016, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Buga, Valle del Cauca, solicitud de libertad por vencimiento de términos, siendo que hasta dicha fecha no se ha continuado con las audiencias pertinentes, sobrepasando ampliamente el plazo establecido para ello. Indica, que la referida solicitud correspondió resolverla al Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, Valle, quien despachó desfavorablemente la misma, argumentando falta de prueba, sin tener en cuenta que el escrito de acusación se había presentado desde el 18 de diciembre de 2015 y reposaba en la carpeta pertinente; decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, siendo confirmado por el Juzgado Primero Penal del mismo Circuito; al encontrarla ajustada a derecho, sin tener en cuenta que el asunto lo era “determinar si los términos de libertad en un proceso penal donde concurre coautoría deben ser contados individual e independientemente para cada procesado y si el conteo de los términos establecidos en el Numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 en el caso subjúdice los mismos superan los 240 días que regula la norma, para determinar que el Juzgado que el Juzgado de primera instancia no incurrió en error,…”.

Considera, que dicha decisión es vulnerante de sus derechos fundamentales, siendo que, asegura, se basaron en jurisprudencia que no es concordante con su situación fáctica; además, porque no se encuentra de acuerdo cuando en sede de segunda instancia la Juez indica que los términos procesales debían contabilizarse teniendo en cuenta la unidad procesal, porque a todos los procesados se les juzga en una misma cuerda procesal, siendo que, las situaciones procesales de cada implicado son diferentes.

Aclara, que los aplazamientos que se realizaron y que han impedido la realización de la audiencia de formulación de acusación no pueden atribuírsele a él, siendo que los mismos fueron solicitados por la defensa de su compañero de causa; que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el día 2 de mayo de 2017, la cual no se pudo realizar ante la falta de nombramiento de defensor público del procesado YERMINSON AZAEL QUIÑONEZ CARVAJAL; de igual forma, no fueron trasladados los acusados; situación que reafirma su teoría de falta de responsabilidad en la no realización de las audiencias y la continuidad del juicio.

Como consecuencia de lo anterior, pide que a través del amparo constitucional, se ordene su libertad inmediata, teniendo en cuenta la fecha de presentación del escrito de acusación, siendo que aún no se ha resuelto su situación jurídica a pesar del vencimiento de términos. EL FALLO IMPUGNADO Indicó el Tribunal a quo que para el caso era plenamente aplicable el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, es improcedente la tutela cuando para la protección del derecho se pueda invocar la acción de hábeas corpus, dado que la controversia en el asunto gira en torno a otorgarle a WILSON CAMILO CAICEDO la libertad.

Añadió, que aun si se analizara el fondo del asunto, tampoco podría prosperar el amparo, pues los jueces que resolvieron la petición de liberación, en sede de control de garantías, determinaron de forma razonable que no habían fenecido los términos, porque los mismos no debían contabilizarse de forma individual para cada procesado, pues «el proceso se está tramitando bajo la misma unidad procesal» y además, «se tuvo en cuenta la multiplicidad de dilaciones y aplazamientos entre 2015 y 2017, la mayoría por excusa de los abogados de los procesados».

Así, como las decisiones cuestionadas no eran caprichosas ni configuraban vías de hecho, determinó negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, WILSON CAMILO CAICEDO lo recurrió insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el artículo 6 – 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. En esa línea, esta Corporación ha considerado que, cuando lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental de la libertad, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, que contempla la acción de hábeas corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo artículo 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.

( Negrillas fuera de texto). Así, es claro que la tutela se torna improcedente si la discusión gira en torno al derecho a la libertad, pues además de los que contempla el proceso penal, existe otro medio de defensa apto para garantizar la protección de tal prerrogativa, esto es, la acción constitucional de hábeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-527/09, dijo: La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1.

El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2.

Varios instrumentos internacionales[footnoteRef:1] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus [footnoteRef:2], por tratarse de una garantía intangible[footnoteRef:3] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. [1: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). ] [2: La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.] [3: El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia… acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.

Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006[footnoteRef:4], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. [4: En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.] 3.3.

Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:5] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [5: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario ”[footnoteRef:6].

(Negrillas fuera de texto original). [6: T-054 de 2003, previamente referida.] En el sub júdice, alega WILSON CAMILO CAICEDO que, luego de radicado el escrito de acusación en su contra, venció el término contemplado en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal sin que haya iniciado el juicio oral, lo cual, en palabras del accionante, impone que se decrete su liberación. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto líneas atrás, es claro que la Corte no está facultada para dirimir la controversia puesta a su consideración, dado que tal atribución corresponde, exclusivamente, al juez de hábeas corpus, mecanismo idóneo para velar por la protección del derecho fundamental de la libertad.

Es que, no desconoce la Sala que el peticionario demandó ante los jueces con función de control de garantías, su libertad por vencimiento de términos, pero tal solicitud fue despachada desfavorablemente por tales funcionarios en providencias del 2 de diciembre de 2016 y 3 de marzo de 2017, bajo razonables criterios sustentados en los principios de autonomía e independencia de la Rama Judicial.

Pero además, se reitera, lo que torna improcedente la solicitud invocada por el demandante es que, de acuerdo a lo normado en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no resulta viable «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus». Y adicionalmente, si en la actualidad no ha iniciado aun la audiencia de juicio oral y la causal de libertad invocada se mantiene vigente, es posible que acuda, de nuevo, ante los jueces de control de garantías, con miras a que lleven a cabo una nueva contabilización de los términos y se establezca, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, si es procedente proteger o no la garantía en comento.

Por las razones expuestas en precedencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10