CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75201 John Jairo Díaz Castro y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11250-2014 Radicación No.: 75.201 Acta No.267 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOHN JAIRO DÍAZ CASTRO, CHARLES BOHÓRQUEZ ZABALA y JOSÉ DAVID FRANCO OSSA, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la FISCALÍA 156 SECCIONAL DE YUMBO, VALLE, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la protección en calidad de víctimas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el representante judicial de los accionantes que en la actualidad cursa ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el proceso penal de radicación No. 768926000190 201300525, adelantado en contra de JOSÉ JACOBO MUÑOZ GONZÁLEZ, por el delito de homicidio. Refiere que en virtud de dicha actuación, las partes e intervinientes fueron convocadas para audiencia de formulación de acusación, no empece, en sede de dicha diligencia, la Vista Fiscal presentó preacuerdo suscrito con el citado encartado, mismo que fue improbado por el juez cognoscente y aceptado por una Sala mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto «discutido y aprobado en sesión del 27 de mayo de 2014».
En este sentido, argumenta el profesional del derecho que tal negociación se erige violatoria de los derechos constitucionales de las víctimas JOHN JAIRO DÍAZ CASTRO, CHARLES BOHÓRQUEZ ZABALA y JOSÉ DAVID FRANCO OSSA –« el primero en calidad de padre del occiso JUAN ESTEBAN DÍAZ MONTOYA y los otros dos en calidad de víctimas resultantes de los hechos suscitados el 17 de marzo de 2007 -, dado que, (i) el preacuerdo no fue puesto en conocimiento de éstos sujetos procesales, (ii) de su contenido refulge que atenta contra los principios de legalidad y estricta tipicidad, pues, siendo evidente que la calificación jurídica de la conducta punible perpetrada por MUÑOZ GONZÀLEZ encuadra en el delito de homicidio agravado por haberse cometido con sevicia, por un motivo abyecto o fútil y colocando al occiso en situación de indefensión, al imputado sólo le fue endilgado el delito de homicidio simple, descrito y sancionado en el artículo 103 del Código Penal, y (iii) por si fuera poco, en él la Fiscalía reconoció a favor del procesado, como circunstancia de atenuación punitiva la figura de la ira e intenso dolor.
Así las cosas, en criterio del memorialista, el preacuerdo aprobado en sede de segunda instancia, de cuya decisión salvó voto uno de los magistrados integrantes de la Sala cognoscente, constituye palmario quebranto del derecho al debido proceso de los mentados ofendidos, pues después de realizar un verdadero control formal y material del mismo, a todas luces se advierte que «no cuenta con soporte argumentativo desde la perspectiva dogmática y probatoria».
Ahora bien, denotado el hecho generador de la queja constitucional, como quiera que se trata del reproche frente a una providencia judicial dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, depreca el libelista que la presente acción de tutela resulta procedente, en razón a que, de acuerdo a los requisitos que para tal efecto se encuentran previstos en la Sentencia CC T-293 de 2013, en el caso particular, se cumplen los presupuestos de relevancia constitucional e inmediatez.
Así mismo, precisa el togado que por constituir dicho pronunciamiento un auto interlocutorio de segunda instancia frente al cual no procede recurso alguno, lógico resulta concluir que ya se agotaron los mecanismos disponibles para atacar la providencia en cita, y por tanto, la única herramienta jurídica con la que cuentan las víctimas del proceso penal para subsanar el defecto sustantivo de la decisión criticada, es la acción de tutela.
Al respecto esgrimió el abogado: «No se acude a la tutela como mecanismo alternativo ni mucho menos supletorio del proceso ordinario aunque este aun (sic) se encuentre en curso y consecuencialmente no se haya agotado la actuación del juez ordinario, debe la Corte considerar que en el actual estado de cosas procesales tanto las víctimas como el Ministerio Público han agotado todos los mecanismos ordinarios para reclamar el respeto por sus garantías; desestimar la acción de tutela en este caso, bajo la premisa de conformidad con la cual aún proceden mecanismos ordinarios y extraordinarios, es lo mismo que prolongar la vulneración de garantías fundamentales a las víctimas quienes se verían obligadas a recurrir a la sede de Casación para que el órgano de cierre se pronuncie acerca de un preacuerdo que desde su origen está marcado de ilegitimidad».
Por lo tanto, como quiera que a partir de la decisión del órgano colegiado, dentro del proceso penal en referencia, la actuación subsiguiente corresponde al desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia de conformidad con los términos del preacuerdo reseñado, considera el actor que de presentarse efectivamente tal situación, la misma estructuraría un perjuicio irremediable en contra los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición de JOHN JAIRO DÍAZ CASTRO, CHARLES BOHÓRQUEZ ZABALA y JOSÉ DAVID FRANCO OSSA.
En consecuencia, solicita el amparo de los derechos constitucionales anotados en precedencia, y por virtud de ello, que se deje sin efecto el auto interlocutorio de fecha 27 de mayo de 2014 proferido por la Corporación accionada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, Valle, el procesado JOSÉ JACOBO MUÑOZ GONZÁLEZ y las demás partes e intervinientes que actúan en el proceso penal con radicación No. 768926000190 201300525. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, Valle, realizó un breve recuento de los hechos y la actuación procesal surtida dentro de la investigación penal que se sigue en contra del encartado JOSÉ JACOBO MUÑOZ GONZÁLEZ. Al respecto, el delegado del ente acusador señaló de manera enfática que la agencia fiscal no ha incurrido en ninguna actuación violatoria de los derechos de las víctimas, pues si bien el 14 de noviembre de 2013 suscribió preacuerdo con el citado imputado, tal negociación se realizó con base en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, probanzas a partir de las cuales se consideró, que en el referido asunto se configuraba el ilícito de homicidio simple, con la circunstancia de atenuación punitiva de ira e intenso dolor.
Esto, por cuanto, se trató de un enfrentamiento entre varios jóvenes hinchas de diferentes equipos de fútbol, y « el comportamiento de JOSE JACOBO MUÑOZ GONZÁLEZ se presenta, al observar que su hermano LUCAS ARMANDO MUÑOZ GONZÁLEZ, había sido agredido por otras personas, quienes portando armas cortopunzantes, le causan lesiones en su humanidad, optó por defenderlo y tomar acciones contra los agresores de su consanguíneo».
Además, agregó que el diligenciamiento se encuentra pendiente de llevar a cabo audiencia de preacuerdo, misma que se fijó para el próximo 29 de agosto, ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. 2. El abogado defensor del procesado JOSÉ JACOBO MUÑOZ GONZÁLEZ, luego de reseñar los lineamientos jurisprudenciales en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitó negar por improcedente la demanda presentada por el apoderado judicial de JOHN JAIRO DÍAZ CASTRO, CHARLES BOHÓRQUEZ ZABALA y JOSÉ DAVID FRANCO OSSA.
Lo anterior, por cuanto a juicio del togado, el hecho de que la decisión de segunda instancia mediante la cual se aprobó el preacuerdo suscrito entre su prohijado y la fiscalía, resulte desfavorable a los intereses de aquellos, no significa que la misma constituya una vía de hecho susceptible de ser corregida a través de esta herramienta constitucional.
Por el contrario, manifestó el libelista que la negociación se realizó conforme los mandatos constitucionales y legales, particularmente con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y que por virtud de ella, su prohijado va a recibir una sentencia de carácter condenatorio. Bajo tales planteamientos, arguyó que en este caso lo que pretenden las denotadas víctimas del proceso penal es «retrotraer un fallo establecido por un Juez Colegiado a los intereses particulares de los actores».
En último lugar, afirma el profesional del derecho que manifestando idéntico reparo frente a la decisión atacada, la señora GLORIA ELCY MONTOYA VÉLEZ, progenitora del obitado JUAN ESTEBAN DÍAZ MONTOYA, interpuso acción constitucional, misma que fue negada en providencia de 22 de julio de 2014, dictada por una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 3.
Por su parte, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Cali, precisó que dentro del proceso penal que en su despacho se adelanta contra MUÑOZ GONZÁLEZ, si bien la Fiscalía presentó preacuerdo suscrito con el encartado, éste, dados los precisos términos en que se realizó, fue improbado por el juzgado, en la medida que se consideró lesivo de los principios de legalidad y tipicidad, y violatorio de los derechos fundamentales de las víctimas, pues desconoce que la situación fáctica investigada encuadra en el delito de homicidio agravado de conformidad con los numerales 4, 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal. 4.
Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en memorial de fecha 12 de agosto de 2014, esgrimió que la presente acción de tutela es improcedente, dado que, por su carácter de excepcional, no está llamada a invalidar providencias judiciales debidamente argumentadas y dictadas de acuerdo a la Constitución Política y a la normatividad penal aplicable al caso.
En este sentido, de cara a las pretensiones del demandante, la Corporación manifestó que se remitía a los fundamentos expuestos en el proveído objeto de censura, en donde se advirtió que el juez de primera instancia, al ejercer el control de legalidad del preacuerdo, emitió una decisión errada, por cuanto « se atribuyó función propia de la Fiscalía al criticar la no incorporación de agravantes del homicidio», circunstancias que no fueron endilgadas ni en la formulación de acusación, ni en el escrito de acusación. De igual forma, precisó el Tribunal demandado que el proceso penal se encuentra en curso, que no se ha proferido sentencia de primera instancia, y que en esas condiciones, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, « al interior del proceso penal existen medios aptos para preservar los derechos fundamentales de las partes».
Por último, el órgano colegiado puso de presente que, por virtud de los mismos hechos, la señora GLORIA ELCY MONTOYA VÉLEZ, víctima también en el proceso penal de la referencia, interpuso una acción constitucional, misma que mediante proveído de 22 de julio de 2014 proferido por una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación fue negada, tras considerar que « el amparo constitucional es preferente y sumario, al cual resulta inadmisible acudir cuando no se ha agotado la actuación del juez ordinario».
Corolario de lo expuesto, se opuso a las pretensiones del demandante y solicitó negar por improcedente la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOHN JAIRO DÍAZ CASTRO, CHARLES BOHÓRQUEZ ZABALA y JOSÉ DAVID FRANCO OSSA.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.
Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el apoderado de JOHN JAIRO DÍAZ CASTRO, CHARLES BOHÓRQUEZ ZABALA y JOSÉ DAVID FRANCO OSSA, acusa que el Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos de sus protegidos en calidad de víctimas del proceso penal con radicación No. 768926000190 201300525, con la emisión de la providencia de fecha 5 de junio del año en curso, mediante la cual revocó el auto interlocutorio que improbó el preacuerdo suscrito entre el procesado JOSÉ JACOBO MUÑOZ GONZÁLEZ y la fiscalía, pretendiendo que el juez de tutela, deje sin efectos tal pronunciamiento y resarza la que en su concepto, constituye una vía de hecho violatoria de las garantías fundamentales de sus prohijados.
Sin embargo, es preciso recalcar que el proceso penal está en curso, por lo que es ese el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). Tampoco se observa la vía de hecho alegada por el accionante, pues lo que pretende es controvertir la mentada negociación, a efecto que se modifique la calificación jurídica que de las circunstancias fácticas hizo el representante del ente acusador, lo que despachó desfavorablemente el Tribunal bajo el siguiente raciocinio: Pues bien, punto de partida para la decisión que se reclama de esta instancia, se halla en que al desarrollo fáctico que diera origen a la presente actuación le fue asignada por la Fiscalía, la calificación jurídica de Homicidio Simple, Misma por la cual, le fueron imputados cargos ante el juez de control de garantía, presentado escrito de acusación y, con fundamento en ello, fue celebrado preacuerdo, en el cual el ente acusador reconoció la diminuente punitiva surgida del reconocimiento de ira por injusta provocación. El juez a quo –al momento de realizar el control de legalidad al preacuerdo- estimó contrario a derecho el citado consenso, no porque tuviera observaciones al reconocimiento de la ira, sino porque consideró que existía vulneración al principio de legalidad por cuanto en la adecuación de la conducta típica preacordada por JOSÉ JACOBO MUÑOZ, fueron omitidas las circunstancias de agravación previstas en el artículo 104 del Código Penal, por lo cual improbó dicho preacuerdo.
En tales términos, la Sala encuentra desacertada la decisión de primera instancia, toda vez que por vía de control de preacuerdo terminó realizando adecuación típica de la conducta, lo cual, se itera, fractura el principio acusatorio olvidando que la formulación de imputación y acusación, son actos de parte –Fiscalía- que admite reparos, únicamente en el evento que se advierta vulneración a las garantías fundamentales, mas no corresponde al juez interferir en la adecuación típica del comportamiento, porque estaría suplantando al titular de la acción penal, asumiendo de paso la función de juez y parte.
Ahora, al revisar el mencionado preacuerdo, encuentra la Sala que con él se cumplen las finalidades previstas en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, hay ausencia de vulneración de las garantías fundamentales, la pena ofrecida corresponde a los parámetros legales, -respeto al principio de legalidad- y por otro lado, el reconocimiento de la atenuante –ira por injusta provocación- forma parte de las opciones que tiene el delegado del ente acusador para brindar a la parte contraria -acusado- como contraprestación por aceptar los cargos y evitar el trámite in extenso de la etapa del juicio, de modo que reúne todas las condiciones para ser aprobado..
De lo expuesto, se descarta no la vía de hecho por defecto sustantivo alegada por el accionante y que resulta por demás, ajena al caso particular, sino por defecto procedimental, pues, si lo que pretendía demostrar el togado era que tanto la fiscalía como el juez colegiado actuaron al margen del procedimiento establecido por la ley en tratándose de preacuerdos y negociaciones, lo cierto es que, las tales entidades accionadas encontraron que en el caso concreto, bajo criterios razonables, el preacuerdo se encontraba ajustado a los elementos de convicción legalmente obtenidos y a las normas que regulan la celebración de dichas negociaciones.
De ahí que, tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se habilite revivir etapas ya fenecidas para la controversia de providencias judiciales que en el caso, es preciso decir, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Además, como se dijo en líneas atrás y el propio demandante lo reconoce, se trata de un diligenciamiento en curso, en donde ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, por lo que es en ese escenario, en donde el togado a través de los recursos de ley -léase apelación y casación- se encuentra facultado para debatir, los tópicos que pretende mostrar en la extraordinaria vía de tutela como lesivos de los derechos fundamentales de sus asistidos.
Lo anterior, máxime si el asunto de trato tampoco hace referencia a un evento constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, se itera, el proceso penal seguido en contra de JOSÉ JACOBO MUÑOZ GONZÁLEZ, aún no ha culminado, lo que le permite a las partes e intervinientes, controvertirlo por los cauces ordinarios que se reflejan, en este caso, lo suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos que el demandante considere vulnerados o amenazados.
Ahora bien, teniendo en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, tanto el abogado defensor del procesado JOSÉ JACOBO MUÑOZ GONZÁLEZ como el Tribunal Superior de Cali manifestaron que por los mismos hechos, ya había sido adelantada acción constitucional por parte de la señora progenitora del occiso JUAN ESTEBAN DÍAZ MONTOYA, debe la Sala precisar que tal situación no constituye cosa juzgada que vincule a los ahora accionantes, pues, bien sabido es que los efectos de la acción de tutela son ínter partes y por tanto era deber de la Colegiatura verificar, como en efecto se hizo, si el amparo deprecado por JOHN JAIRO DÍAZ CASTRO, CHARLES BOHÓRQUEZ ZABALA y JOSÉ DAVID FRANCO OSSA, era o no procedente.
No obstante, suficiente resulta lo expuesto para considerar que en el asunto de trato, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de las denotadas víctimas del proceso penal, luego entonces, se hace imperioso despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado por ellos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Corte Suprema de Justicia. Folio 1. � Ibíd. Folio 16. � Ibíd. Folio 62. � Ibíd. Folio 68. � Ibíd. Folio 82. � Ibíd. Folio 137. � Ibíd. Folio 136. � Ibíd. Folio 136. � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Folios 149 - 151 del cuaderno de la Corte. 2 _1139985127.doc