Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240183301 Radicación n.° 142292 Aida Emilia Paparo Milán Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240183301 Radicación n.° 142292 STP1125-2025 (Aprobado acta n.°25) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Aida Emilia Paparo Milán, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En síntesis, la accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el Decreto 2591 de 1991 establece que deben agotarse todos los mecanismos de defensa judicial, independientemente de la admisión o inadmisión del recurso, lo que sucedió en su caso, pues presentó el recurso de casación, no obstante, fue inadmitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, consideró que la acción de tutela es procedente y por ende debe estudiarse de fondo el presente asunto.
II.
HECHOS 1.- El 28 de noviembre de 2011, Ana María Zambrano Jaramillo demandó a los padres de la accionante por deudas laborales, obteniendo sentencias favorables de primera y segunda instancia. En consecuencia, el 22 de febrero de 2013 inició una acción ejecutiva, sin embargo, debido a dificultades para ejecutar las medidas, el 13 de enero de 2015 presentó una demanda por simulación contra los herederos de Antonio Páparo Romano, incluidos Luis Guillermo y Aida Emilia Páparo Millán. 2.- La demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y en esta, se buscaba que se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3706 del 31 de diciembre de 2012, mediante el cual se vendieron ocho inmuebles ubicados en el Centro Comercial Plaza Norte – Sector B a la sociedad APRO S.A.S. 3.- El 15 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali emitió sentencia declarando la simulación absoluta del contrato, y en consecuencia, ordenó (i) la restitución de los inmuebles a Victoria Eugenia Millán de Páparo, (ii) la devolución de los inmuebles a la sucesión intestada de Antonio Páparo Romano y (iii) el pago de los frutos percibidos por APRO S.A.S. desde marzo de 2013 hasta la restitución de los inmuebles.
El 6 de marzo de 2019, la Sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de instancia, salvo lo correspondiente a la condena en costas. 4.- El 15 de noviembre de 2018, la accionante y su progenitora iniciaron proceso verbal por simulación que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, con la que buscaba regresar al haber de la familia Páparo Millán los bienes enajenados simuladamente a la sociedad APRO S.A.S, mediante escritura pública No. 3706 del 31 de diciembre de 2012. 5.- El 15 de junio de 2022, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali emitió sentencia en donde declaró que el contrato de compraventa del 31 de diciembre de 2012, celebrado entre Victoria Eugenia Millán de Páparo, Antonio Páparo Romano y APRO S.A.S., fue simulado.
En consecuencia, ordenó a APRO S.A.S., restituir los inmuebles a Victoria Eugenia Millán y a la sucesión de Antonio Páparo, además de pagar los frutos percibidos desde marzo de 2013. 6.- Los demandados apelaron la sentencia, y el 28 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo, declarando la existencia de cosa juzgada.
Las demandantes, inconformes con esta decisión, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido. 7.- El 27 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación por no reunir los requisitos establecidos por la ley. Señaló que, en este caso, las recurrentes presentaron cargos en donde confundieron la vía directa con una discusión probatoria, además, que no separaron claramente las acusaciones de derecho y las de hecho, violando los principios establecidos en el Código General del Proceso.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Aida Emilia Paparo Milán interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sostuvo que la decisión tomada el 28 de julio de 2023 vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en un defecto fáctico por valorar arbitrariamente las pruebas, y en un defecto sustantivo por no considerar adecuadamente la confesión de la demandada. 8.1-.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada, revocar y dejar sin efectos la decisión del 28 de julio de 2023. 9.- El 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo promovido en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Lo anterior, tras considerar que, si bien la parte accionante presentó el recurso de casación, finalmente fue inadmitido por no cumplir con los requisitos legales, por lo que no podía recurrir a la acción de tutela para revisar y reabrir el debate procesal. 10.- Notificada de la decisión anterior, Aida Emilia Paparo Milán la impugnó. En síntesis, argumentó que sí cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el Decreto 2591 de 1991 establece que deben agotarse todos los mecanismos de defensa judicial, independientemente de la admisión o inadmisión del recurso.
En su caso, presentó el recurso de casación, pero fue inadmitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, consideró que la acción de tutela es procedente y debe ser estudiada de fondo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 12.- Le corresponde a la Sala determinar si, la acción de tutela interpuesta por Aida Emilia Paparo Milán, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad, o si, por el contrario, como lo señaló el juez de primera instancia, la accionante no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que deviene improcedente. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 15.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 16.-Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y STP4747-2023; y CC C-590-2005). d. Caso concreto 17.- Aida Emilia Páparo Milán interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, argumentando que la decisión tomada el 28 de julio de 2023 vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico por valorar arbitrariamente las pruebas y en un defecto sustantivo por no considerar adecuadamente la confesión de la demandada.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad accionada revocar y dejar sin efectos dicha decisión. 18.- La Sala observa que el presente asunto no cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque la accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la sentencia cuestionada. 19.- En efecto, aunque presentó el recurso extraordinario de casación, el mismo fue inadmitido por auto del 27 de junio de 2024.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sustentó esa decisión en que se presentaron cargos en donde confundieron la vía directa con una discusión probatoria, además, que no separaron claramente las acusaciones de derecho y las de hecho, violando los principios establecidos en el Código General del Proceso. 20.- Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no empleó en debida forma los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso extraordinario de casación. De acuerdo con esta Sala, la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales para subsanar errores que llevaron a que los recursos judiciales no hubiesen prosperado.
(CSJ STP 18445 – 2024). d. Conclusión 21.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, en efecto, Aida Emilia Páparo Milán no interpuso en debida forma el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Aida Emilia Paparo Milán. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13