Tutela de 1ª Instancia n.° 102416 Dilia Margarita Báez Angarita y otro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1125-2019 Radicación n. ° 102416 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Dilia Margarita Báez Angarita y Jairo Enrique Sánchez Díaz, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado, ambos de esta capital por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado n.o 1100160000492009 0575700.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta un proceso en contra de Dilia Margarita Báez Angarita y Jairo Enrique Sánchez Díaz por los punibles de captación masiva y habitual de dineros, negativa de reintegro y lavado de activos. 1.2 Los días 22 de julio, 9 y 14 de septiembre, 21 de diciembre de 2016, 20 y 21 de febrero, 17 de abril y 28 de junio de 2017, se desarrolló la audiencia preparatoria al interior de la cual se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes. 1.3 Inconforme con las determinaciones que sobre los elementos de prueba emitió el A quo la defensa de los actores interpuso recurso de apelación y el 6 de junio de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la ratificó. 1.3 Báez Angarita y Sánchez Díaz, por intermedio de apoderado judicial, acuden a la acción de tutela en busca de que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al haber incurrido en « vías de hecho ». 2.
Las respuestas 2.1 Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá La Ponente informó que en proveído del 6 de junio de 2018, resolvió abstenerse de resolver por ausencia de sustentación el recurso de apelación interpuesto por los accionados frente a la inadmisión de los peritos y confirmó la determinación emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en lo relacionado con las peticiones probatorias.
Aportó copia del auto referido. 2.2 Myriam Campos Vela [apoderada de víctimas] La abogada efectuó un extenso relato sobre las etapas procesales adelantadas contra los actores y solicitó que se declare improcedente el amparo. 2.2 Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá El titular luego de hacer un breve recuento de lo acontecido al interior de la actuación que adelanta contra los demandantes, estimó que en este caso se quebrantó el principio de inmediatez toda vez que los proveídos cuestionados se emitieron hace 7 meses.
Resaltó que no ha vulnerado los derechos invocados por los interesados pues ha obrado conforme a los parámetros legales, adicionalmente, adujo que, actualmente, adelanta el juicio oral. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de los interesados, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los punibles de captación masiva y habitual de dineros, negativa de reintegro y lavado de activos. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas 2.2.
En el presente caso se evidencia que el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta proceso penal en contra de Dilia Margarita Báez Angarita y Jairo Enrique Sánchez Díaz por los punibles de captación masiva y habitual de dineros, negativa de reintegro y lavado de activos el cual está en fase de juicio oral. Lo anterior, evidencia que el proceso aún está en curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos invocados por esta vía excepcional.
Recuérdese que en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión se puede interponer el recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación. Esto significa que los demandantes todavía tienen a su alcance dichos mecanismos de defensa judicial idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazados o quebrantados.
De esta manera un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Dilia Margarita Báez Angarita y Jairo Enrique Sánchez Díaz, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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