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STP1125-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1125-2014 Radicación n° 71444. Aprobado acta No. 30. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor WILLIAM VESGA CALA, frente al fallo proferido el 3 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 66 de la Unidad de Bandas Criminales –BACRIM- de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Adujo el apoderado judicial del señor Vesga Cala que en la Fiscalía 66 BACRIM de Barrancabermeja se lleva investigación contra el antes mencionado por hechos ocurridos en el año 2008, teniendo orden de captura vigente, proceso radicado 6800160002044201300035, así mismo que existe otro proceso en Fiscalía Especializada de Bucaramanga; señalando el abogado que con base en la información recaudada en este último proceso iniciaron la nueva indagación. Manifestó el abogado que a sabiendas de la nueva indagación, se solicitó a la Fiscalía 66 BACRIM información sobre la misma, sin embargo se le informó que revisada la base de datos SPOA, ésta no arrojó resultado alguno, pero posterior a ello se efectuó diligencia de allanamiento y registro, por tanto la falta de información sobre la investigación limitó el derecho de defensa, máxime cuando existe orden de captura vigente, estos aspectos hicieron que se acudiera al mecanismo constitucional a fin de proteger los derechos del señor Vesga Cala, a fin de que no se le prive de su libertad.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se declare la nulidad de la orden de captura expedida en su contra a petición de la Fiscalía demandada, para ser escuchado bajo interrogatorio. III. INFORME DEL ACCIONADO 1. Fiscalía 66 de la Unidad de Bandas Criminales –BACRIM- de Bucaramanga.

Sostuvo, en lo relevante, que no ha existido ninguna violación de los derechos fundamentales reclamados por el actor, con la orden de captura emitida por el Juez de Control de Garantías que reprocha, pues la misma se profirió al satisfacerse los presupuestos legales que se exigen para tal efecto. No obstante, destacó, que de presentarse alguna vulneración como la señalada en el libelo, la acción de tutela no es el mecanismo para alegar las presuntas irregularidades que encierren la actuación del ente investigador en un proceso penal, ya que las mismas deben ser postuladas en su interior.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por el demandante, considerando que cuenta con otras herramientas al interior del proceso penal que se le adelanta, para exponer sus inconformidades, pudiendo incluso elevar personalmente, o mediante su defensor, las peticiones formales que considere pertinentes ante la agencia fiscal o incluso ante los Jueces de Control de Garantías.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien la sustentó destacando su inconformismo con el fallo de primera instancia, principalmente, en lo relacionado con la improcedencia del amparo deprecado. En tal sentido insistió en la supuesta falta de garantías que se presenta dentro de la indagación adelantada por la accionada para su representado, discrepando del trabajo de investigación realizado por los encargados de ella, y concluyendo sus alegatos con similares argumentos a los expuestos en el libelo principal.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.

Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que las inconformidades que guarda frente a las labores desplegadas por la Fiscalía demandada, así como en relación con la orden de captura solicitada por esta en su contra, son temas que deben ser ventilados al interior del proceso respectivo, que al encontrarse apenas en su fase de indagación, permite al investigado emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo, a través de ellos, exponer todos los postulados que considere de interés frente a los actos que lo incomodan en el desarrollo del asunto, tal como está previsto en el Capítulo VI del Título I del Libro II del Código de Procesamiento Penal y lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y penal.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la petición de amparo contra las decisiones y actuaciones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada se han manifestado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por el demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9