CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.º 92932 Impugnación Wilson Alberto Martínez Berdugo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11248-2017 Radicación N.° 92932 Acta 238 Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de WILSON ALBERTO MARTÍNEZ BERDUGO contra el fallo proferido el 18 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO – CAUSAS MIXTAS de esa ciudad.
Al trámite fue vinculado el FISCAL COORDINADOR DE LA UNIDAD DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN – LEY 600 de la ciudad citada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso el Tribunal a quo: El ciudadano Wilson Alberto Martínez Berdugo a través de apoderada judicial, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Ley 600 de Barranquilla y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de causas mixtas.
Por tal razón, manifestó que: (i) fue procesado por el punible de homicidio en concurso con hurto calificado agravado, fabricación tráfico o porte de arma de fuego o municiones; (ii) fue acusado por la Fiscalía 41 de la Unidad de Vida de esta capital y condenado el 12 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito (Ley 600) de esta urbe;
(iii) no le fue notificada la sentencia ni a él ni a su defensora, pese a que en el expediente aparecen unos marconigramas; (iv) luego de dos años de proferida la sentencia condenatoria fue notificada personalmente al Ministerio Público y al Fiscal Delegado, y el edicto se fijó solo hasta el 19 de mayo de 2015; (v) no entienden por qué no les fue notificada esa providencia si preguntaban a diario en el Juzgado;
(vi) se percataron de la pena en su contra, cuando fue capturado el 11 de enero de este año, cuando el expediente ya se encontraba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por lo tanto, invocó el amparo a sus derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la emisión del fallo.
EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, advirtió el Tribunal que las garantías del actor no habían sido vulneradas, pues cuando se surtió el proceso en su contra se le comunicó la sentencia a él y a su defensora mediante telegramas, no siendo obligatorio enterarlo personalmente de la decisión porque se encontraba en libertad.
Por esa razón, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada del accionante. Insiste en que ni ella ni su prohijado fueron notificados del fallo condenatorio, lo que les impidió interponer recursos contra esa decisión, sin embargo, señala que no existe soporte probatorio alguno que demuestre que los telegramas fueron efectivamente enviados, situación que no consulta la realidad procesal.
Agrega, con sustento en una decisión de la Sala de Casación Penal – de la cual no informa su radicación – que no es deber de las partes mantener una «permanente vigilia» sobre los procesos y pide, en consecuencia, que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Para la solución del caso, cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Critica la apoderada de WILSON ALBERTO MARTÍNEZ BERDUGO, el trámite de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (despacho que profirió la decisión cuestionada), mediante la cual lo condenó a la pena de 30 años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, porte de armas de fuego y uso de documento público falso.
Sin embargo, es claro el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 – norma que rigió el proceso penal –, cuando dispone que la sentencia debe notificarse «por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición». Pero además, como MARTÍNEZ BERDUGO se encontraba en libertad era válido que se les notificara tal decisión a él y a su abogada, «mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada» (art. 179 ídem).
Así procedió el despacho de conocimiento, informándoles de tal determinación el 12 de octubre de 2012, a la dirección registrada por el demandante y a la que aportó la defensora, que se constata, es la misma dirección que ella registró al formular la demanda de tutela[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 52 del cuaderno de la Corte.] Pero además, tanto MARTÍNEZ BERDUGO como su defensora conocían el proceso y la inminente emisión de la sentencia condenatoria del 12 de octubre de 2012, al punto que ella intervino activamente en la audiencia pública de juzgamiento que se surtió 2 de febrero de ese año. Del mismo modo, como el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal exige que se notifique personalmente «al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público», ninguna irregularidad se avizora en que se haya enterado de la sentencia al Procurador Delegado el 20 de agosto de 2014 y a la Fiscalía el 13 de marzo de 2015.
Por el contrario, ello obró en favor del ahora condenado, pues dentro de los casi tres años que transcurrieron entre la emisión de la sentencia y su firmeza, tanto él como su defensora han podido indagar por el resultado del trámite, pero no lo hicieron. Y si bien es cierto que no se puede exigir a los sujetos procesales una «permanente vigilia» sobre los procesos, tampoco es posible admitir una total desidia, tanto del sancionado, como de su representante judicial que, conociendo del trámite con suficiencia, dejaron pasar tan amplio lapso sin averiguar el estado de ese trámite.
Es que, si se corroboró que la defensora del condenado acudió a la audiencia de juzgamiento y ella conocía que la siguiente fase del trámite era la de emisión de la sentencia, no es de recibo para la Sala qué, siendo uno de sus deberes como abogada el de «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales»[footnoteRef:3], no indagara oportunamente por el estado del proceso. [3: Numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007.] Por las razones anteriores, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de confirmar integralmente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10