CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75213 ANA MAYERLY VARGAS TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11248-2014 Radicación No.:75213 Acta No. 267 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANA MAYERLY VARGAS TORRES por medio de apoderado, contra LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y recta impartición de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que en su condición de víctima formuló denuncia en contra de Amilcar Rodríguez Bohórquez por el delito de fraude procesal, por lo que el 17 de junio de 2013, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal lo condenó a la pena de 48 meses de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Destacó que durante el término de traslado para los no recurrentes de la demanda de casación, el procesado solicitó la cesación de la acción penal por haber acaecido la prescripción, petición que fue acogida por el Tribunal mediante auto de 5 de marzo de 2014, contra el cual señaló que no procedía recurso. Conforme a ello, estimó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y recta impartición de justicia, por lo que solicitó que se brinde el amparo constitucional.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito judicial de Yopal, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes que actuaron al interior de la causa penal. 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal indicó que efectivamente conoció del proceso seguido en contra de Amilkar Rodríguez Bohórquez por el delito de fraude procesal, condenándolo mediante sentencia de 17 de junio de 2013 a la pena de 48 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v. e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 60 meses.
Precisó que contra la sentencia el acusado interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Yopal. Destacó que las decisiones adoptadas dentro del proceso se ajustaron a la legalidad y que aun cuando la accionante cuestiona el auto por medio de la cual se declaró prescrito el delito de fraude procesal, podía hacer uso de los recursos de ley. 2.- El Tribunal Superior de Yopal indicó que conoció de la apelación elevada contra la sentencia de condena emitida en contra de Amilkar Rodríguez Bohórquez y que durante el término de la ejecutoria del fallo de segundo grado, el procesado solicitó la prescripción de la acción, la cual fue concedida mediante auto de 5 de marzo de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA MAYERLY VARGAS TORRES, mediante apoderado. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual declaró la prescripción del delito de fraude procesal por el cual fue acusado Amilkar Rodríguez Bohórquez, la accionante podía interponer el recurso de reposición, mecanismo consagrado por la ley para que el mismo funcionario que emitió la decisión efectúe un estudio sobre su acierto y legalidad y si es del caso, proceda a corregir el yerro.
Pues aun cuando en el auto cuestionado no se indicó que contra el mismo procedía la reposición, tal omisión no puede excusar la pasiva actitud de la accionante, quien obraba como víctima en el proceso penal, pues el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 – norma que rigió la actuación seguida en contra de AMilkar Rodríguez Bohórquez -, de manera clara señala que el recurso horizontal procede « contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso ».
De esta forma, resulta cuestionable que por desidia propia la accionante no presentara el recurso de reposición, lo que denota su conformidad con la decisión de cesación del procedimiento, por lo que no puede ahora pretender su ataque por esta vía, más si se tiene en cuenta que la decisión adoptada por el Tribunal, no resultó de un capricho del ad quem sino que obedeció a criterios jurisprudenciales, a partir de los cuales estableció el término de prescripción del delito de fraude procesal.
Por lo anterior, entiende la Sala que lo que pretende la accionante es adelantar un nuevo debate de los aspectos que fueron objeto de la causa penal en la que participó como víctima, pretensión que no resulta atendible por esta vía, pues ello, atentaría contra la naturaleza de la tutela, convirtiéndola en una instancia adicional, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, y al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 12 _1139985127.doc