CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 92962 Tutela 2ª Instancia HERNÁN GIRALDO OCHOA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11247-2017 Radicación n.º 92962 Acta: 238 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HERNÁN GIRALDO OCHOA, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la JUNTA ASESORA DE TRASLADOS y la COORDINACIÓN GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS, ambas de la misma entidad, y el JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude GIRALDO OCHOA a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que, dice, le están siendo vulnerados por la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios y la Junta Asesora de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dado que se han negado injustamente a atender su solicitud de traslado por acercamiento familiar.
En tal sentido, refiere el demandante que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita, cumpliendo la pena acumulada de 138 meses y 15 días de prisión, que fue decretada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 16 de junio de 2014. Indica, además, que el mencionado despacho, en aplicación de lo normado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, le ha negado la totalidad de las peticiones elevadas en punto de obtener la concesión de un mecanismo sustitutito de la prisión intramural.
Por esa razón, prosigue, en ejercicio del derecho de petición, en octubre de 2016 solicitó a la dirección del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, “gestionar traslado por acercamiento familiar, en consideración al buen comportamiento intramural reportado”. Sin embargo, afirma, mediante una respuesta evasiva e incompleta, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios le informó que la Junta Asesora de Traslados recomendó a la “Dirección General del INPEC, NO ACCEDER A LO SOLICITADO, toda vez que el perfil de seguridad que requiere es acorde con el establecimiento actual”.
En ese contexto, asevera el peticionario que el proceder de las mencionadas autoridades accionadas es totalmente lesivo de sus derechos fundamentales, pues desconoce que, desde el momento en que fue privado de la libertad no ha podido tener contacto con su familia ya que ésta se encuentra radicada en la ciudad de Santa Marta y no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir los gastos del traslado.
Por tal motivo, solicita que a través de este mecanismo constitucional se les ordene a las autoridades accionadas efectuar el correspondiente traslado a un establecimiento penitenciario que le brinde la posibilidad de estar cerca de su núcleo familiar. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado pues, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC informó que la petición presentada por GIRALDO OCHOA fue resuelta mediante Oficio No. 81001-GASUP-01488 del 17 de febrero del año en curso, a través del cual se le informó que la Junta Asesora de Traslados, recomendó no acceder a la petición de traslado, “toda vez que el perfil de seguridad que requiere el interno es acorde con el establecimiento actual”.
Aunado a ello, precisó, no existe ninguna conducta lesiva de los derechos fundamentales del demandante que sea atribuible al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ya que, según su memorial de respuesta, el condenado GIRALDO OCHOA no ha presentado ante dicho estrado judicial ninguna solicitud de traslado de establecimiento penitenciario por acercamiento familiar.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, HERNÁN GIRALDO OCHOA presentó recurso de apelación. Insistió en la vulneración de su derecho fundamental de petición pues señaló que las autoridades accionadas solo dieron respuesta a su solicitud pasados 4 meses de su interposición. Así mismo, precisó que tampoco resolvieron de fondo su requerimiento ya que negaron, sin fundamento alguno, el traslado a otro establecimiento penitenciario que le permita estar cerca de su familia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. En el presente asunto, HERNÁN GIRALDO OCHOA considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que las autoridades accionadas no han dado una respuesta clara, completa y de fondo a su solicitud de “traslado de establecimiento penitenciario”.
Alega que tiene derecho a ser reubicado en un centro de reclusión cercano al lugar de domicilio de su familia, pues ha estado más de 7 años separado de ella. 3. Sobre el particular, debe recordarse que con base en lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y en el parágrafo 2° del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el Director del INPEC es el funcionario competente para disponer sobre los traslados de los internos a otros establecimientos de reclusión. Por tanto, resulta imperioso que, quien pretenda el cambio de lugar de reclusión, acuda en primer lugar, ante la autoridad mencionada quien, cuenta con los elementos de juicio necesarios para advertir la favorabilidad o no de la solicitud de acuerdo con las situación de los establecimientos carcelarios y penitenciarios a nivel nacional y las razones que fundamentan la solicitud a la luz de los requisitos legales.
Aunado a ello, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que los traslados de los internos corresponde a una facultad discrecional del INPEC, cuyo ejercicio, por ende, no es susceptible de cuestionamiento por vía de tutela, a menos que dicha autoridad la use en forma arbitraria y vulnere de esa manera derechos fundamentales del afectado.
Sobre el particular la Corte Constitucional expuso: [L]a facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable.
(CC T-214/97 y 705/09). 4. Aclarado lo anterior, frente al motivo de la queja constitucional planteado por el sentenciado HERNÁN GIRALDO OCHOA, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC informó lo siguiente: a. En octubre de 2016, GIRALDO OCHOA radicó petición ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, solicitando el “traslado para un pabellón de mediana seguridad y mínima seguridad o/y para una cárcel de mediana seguridad o mínima seguridad”.
En particular, expresó el libelista “solicito mi traslado para el centro carcelario de mediana seguridad de BARNE” o para un pabellón de mínima seguridad, “dado que he tenido excelente proceso de conformidad con el artículo 144 de la Ley 65 de 1993”. b. En virtud de lo anterior, el 24 de octubre de 2016 el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita remitió con destino a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC: (i) “formato de traslado por estímulo a la buena conducta demostrada en el establecimiento”, del interno GIRALDO OCHOA y otros; y (ii) Acta No. 040 por medio de la cual el Consejo de Disciplina del mencionado centro de reclusión emitió concepto favorable de traslado a la solicitud presentada por el nombrado condenado. c. Mediante Oficio No. 81001-GASUP-15896 del 10 de noviembre de 2016, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC le comunicó al peticionario que, en atención al requerimiento de “traslado al EPC CÓMBITA MEDIANA SEGURIDAD BARNE por estímulo de buena conducta, así como al oficio del Director del EPAMSCAS Cómbita (…) la solicitud pasa a consideración de la Junta Asesora de Traslados.
Una vez se realice un pronunciamiento, al respecto se le informará oportunamente”. c. Cumplido el procedimiento anterior, en Oficio No. 81001-GASUP-01488 del 17 de febrero de 2017, la funcionaria en mención le hizo saber al actor que “el Cuerpo Colegiado en sesión llevada a cabo el día 08 de febrero de 2017, mediante Acta 002, recomendó a la Dirección General del INPEC NO ACCEDER A LO SOLICITADO, toda vez que el perfil de seguridad que requiere es acorde con el establecimiento actual”. d. Por otro lado, aseveró que, en lo que atañe a la “petición del señor GIRALDO OCHOA, contenida en el escrito de tutela de ser trasladado del EPAMSCAS CÓMBITA al EPMSC SANTA MARTA argumentando acercamiento familiar, ésta no es procedente ”, en razón al estado de hacinamiento de ese establecimiento de reclusión, y al cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ordenó al INPEC, “ABSTENERSE de realizar traslado de otros centros penitenciarios hasta tanto no mejoren las condiciones de habitabilidad y se mitiguen riesgos por las condiciones de infraestructura.
Servicio de agua potable y personal médico”. 4. En ese contexto, surge claro para la Sala que no le asiste razón al accionante cuando afirma que las autoridades accionadas han incurrido en omisiones lesivas de sus derechos fundamentales. Ello, porque no existe en el expediente ningún elemento de convicción que acredite que el peticionario solicitó a la Dirección del INPEC, específicamente, su “traslado por acercamiento familiar” y que éste no haya sido atendido por aquéllas.
Por el contrario, con base en los informes presentados por las entidades demandadas, aprecia la Sala que la solicitud que presentó el actor en octubre de 2016, estuvo encaminada a obtener otro tipo de traslado –establecimiento carcelario de menor seguridad o pabellón-, por motivos disímiles a los que ahora plantea por vía de la acción de amparo constitucional, y que dicho requerimiento, aunque de manera desfavorable, fue atendido en los términos de ley por parte de las autoridades accionadas.
En consecuencia, si el motivo de la queja constitucional presentada por el demandante está sustentado en esa determinación, considera la Sala que la simple negativa a su pretensión no puede ser entendida como una vulneración de derechos fundamentales, pues como se vió, el actor no cumple los requisitos para ser recluido en otro establecimiento o pabellón de mediana o mínima seguridad, y tampoco acreditó una real amenaza a su seguridad o a su vida en el establecimiento donde se encuentra purgando actualmente su pena de prisión, que sin duda alguna se encuentra bajo la vigilancia del INPEC, entidad que no manifestó incapacidad para velar por los derechos de GIRALDO OCHOA, como hasta momento se ha demostrado lo ha hecho. 5.
De otra parte, si la demanda de tutela está encaminada a lograr que el Juez de tutela ordene su traslado a un centro de reclusión cercano al lugar de domicilio de su núcleo familiar, debe decirse que ésta resulta manifiestamente improcedente, pues se itera, no se observan elementos de convicción que acrediten que por ese motivo, el demandante haya elevado previamente esa petición ante el funcionario competente.
Por tal motivo, la solicitud de amparo no cumple uno de los presupuestos de procedibilidad de la tutela como es, el atinente al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tiene el actor a su alcance para propender por la protección de los derechos que estima conculcados. No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una vía paralela, para proteger derechos fundamentales cuya garantía ni siquiera se ha intentado a través de los mecanismos ordinarios. 6.
Por consiguiente, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12