CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75250 FRANCIA ELENA MUÑOZ GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11246-2014 Radicación No.:75250 Acta No. 267 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANCIA ELENA MUÑOZ GUTIÉRREZ mediante apoderado, contra EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA-VALLE y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira- Valle, mediante sentencia de 30 de julio de 2002 la condenó como autora de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, a la pena de 26 años y 6 meses de prisión, siendo dicha decisión apelada por el representante del Ministerio Público y la defensa, al considerar que el fallo se fundó en conjeturas, suposiciones e indicios que no resultaban suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. El 18 de marzo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga confirmó el fallo de primer grado, sin embargo, uno de los Magistrados se apartó de la decisión mayoritaria al considerar que las pruebas eran insuficientes para emitir una sentencia de condena, por lo que al existir dudas, debía prevalecer el principio de presunción de inocencia. Conforme a ello, estima que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, lo que aparejó una violación de sus derechos al debido proceso y defensa, por lo que solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de condena, reestableciendo de manera inmediata su libertad.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira-Valle y las partes e intervinientes que actuaron al interior de la causa penal. 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira-Valle manifestó que conoció del proceso seguido en contra de la accionante, dentro del cual profirió sentencia de condena, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga, quedando ejecutoriada la decisión el 12 de mayo de 2003. 2.- El Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga allegó copia de la decisión adoptada en segunda instancia, a efectos que las consideraciones allí expuestas fueran tenidas en cuenta dentro de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANCIA ELENA MUÑOZ GUTIÉRREZ, mediante apoderado. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Siendo cuestionable que por desidia propia la demandante no presentara el recurso de casación, manifestando con ello su conformidad con el fallo de condena, por lo que no puede ahora pretender su ataque, más si se tiene en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia y confirmada por el Tribunal, obedeció a un criterio fundado y razonable, sin ningún quebranto de las garantías de las partes e intervinientes.
Además, no puede excusarse la demandante en el hecho que no contaba con los recursos económicos suficientes para contratar a un abogado experto en casación, pues tal situación podía remediarse acudiendo a la Defensoría del Pueblo para que le asignara un abogado competente, que representara sus intereses dentro del proceso, sin que ello le representara una afectación en su patrimonio.
De otra parte, no puede desconocer la Sala que la actuación procesal da cuenta que los juzgadores se ciñeron a los principios que animan el proceso penal y que sus decisiones se fundaron en el análisis conjunto de las pruebas allegadas, tales como las quejas policivas instauradas por María Edilma Moreno Ortiz – víctima del proceso que se adelantó en contra de la accionante -en contra de FRANCIA MUÑOZ y su progenitora, las declaraciones rendidas por Tulia Leonor Gutiérrez Arango, Jorge Eliécer Delgado Gómez, Deybi Muñoz López, Elsa Aramburo Carvajal, María Leyda Patiño Portilla y Anyela Moreno Ortiz; quienes dan cuenta de las circunstancias que rodearon la muerte de María Edilma Moreno Ortiz.
Además, se advierte que el Tribunal al analizar la responsabilidad que le asistía a la accionante en los delitos enrostrados fue claro en señalar que: Con relación a la situación de la señora FRANCIA ELENA MUÑOZ GUTIÉRREZ, se debe partir de las mismas quejas policivas, en las cuales la víctima dejó constancia histórica, de que esta persona la había amenazado de muerte, de manera reiterada y enconada.
La quejosa MARÍA EDILMA MORENO ORTIZ, no se estaba refiriendo en esos términos a FRANCIA ELENA de manera gratuita, para calumniarla o mortificarla, sino que quería curarse en salud, en este país en que ninguna amenaza se puede tomar a la ligera, dejando constancia ante la autoridad competente, de que la había amenazado de muerte. Al comienzo, pensando quizás que se trataba de la normal indignación de una hija, con relación a quien perturbaba la paz de un matrimonio, declina acudir ante las autoridades, pero luego, cuando recibe la visita de varios hombres, uno de los cuales le habla y le dice que la piensan matar, acude inmediatamente a la Policía. (…) La responsabilidad que se decanta en cabeza de FRANCIA ELENA MUÑOZ GUTIÉRREZ, resulta fundamentalmente de esas quejas policívas, que se convirtieron en instrumentos de prueba valiosos, porque se ratificaron con los sucesos posteriores y porque aparecen conteniendo declaraciones hilvanadas y directas sobre uno de estos antecedentes que constituyen indicios en extremo graves, sobre la autoría de un hecho.
Precisiones que denotan que el Tribunal en desarrollo de sus funciones como superior funcional del juzgador efectuó un análisis conjunto de los medios de prueba y de todas las actuaciones que se surtieron en el trámite, sin hallar ninguna irregularidad en la misma. Por lo anterior, entiende la Sala que lo que pretende la accionante es adelantar un nuevo debate de los aspectos fácticos y probatorios que fueron objeto de la causa penal que se adelantó en su contra, pretensión que no resulta atendible por esta vía, pues ello, atentaría contra la naturaleza de la tutela, convirtiéndola en una instancia adicional, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Dígase además, que contrario a lo señalado por la accionante, la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia de condena en contra de la demandante fue proferida el 18 de marzo de 2003, sin que se explique por qué acudió, transcurrido después de 10 años y 5 meses a la extraordinaria vía de tutela.
Por lo anterior, y al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 13 _1139985127.doc