Tutela 106312 LUIS CARLOS RIVERA ARCINIEGAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11245-2019 Radicación n.° 106312 Acta 210 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS CARLOS RIVERA ARCINIEGAS contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 52 Seccional de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto y la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece en la demanda, contra LUIS CARLOS RIVERA ARCINIEGAS se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y heterogéneo.
Por hechos ocurridos desde el 1º de enero de 2007 hasta el año 2009. El 24 de octubre de 2018 la Fiscalía 52 Seccional de Pasto presentó escrito de acusación y, por ello, el 14 de noviembre siguiente, se adelantó la respectiva audiencia ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto con Función de Conocimiento. En criterio del accionante el aludido escrito no puntualizó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues estos acaecieron desde 2003 y, por ello, la norma aplicable es la Ley 600 de 2000.
Tras estimar vulnerado su derecho al debido proceso, acudió ante el juez constitucional con el propósito de que ordene su libertad inmediata y, además, requiera a la Fiscalía accionada para que corrija el yerro en que incurrió en la acusación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas.
La Fiscalía 52 Seccional de Pasto aclaró que en el escrito de acusación no sólo se expuso con suficiencia la situación fáctica, sino que además se indicó que sólo son objeto de investigación los hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 2007. Solicitó se niegue la demanda ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el accionante.
Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto con Función de Conocimiento señaló que el accionante estuvo representado por su defensor de confianza, quien se limitó a cuestionar las pruebas y, por ello, le indicó que el escenario para valorarlas es la audiencia preparatoria. Adujo que el escrito de acusación refiere claramente que, pese a que el supuesto fáctico se circunscribe desde 2003 hasta el 2009, sólo serían objeto de juzgamiento las circunstancias acaecidas a partir del 1º de enero de 2007.
Tras considerar que la actuación seguida en contra del demandante no ha sido definida y se encuentra en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la protección constitucional reclamada. LUIS CARLOS RIVERA ARCINIEGAS impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela, especialmente en que se ordene su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional.
Los reproches deben alegarse y definirse dentro de la actuación penal adelantada contra LUIS CARLOS RIVERA ARCINIEGAS. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En el presente asunto, la actuación penal seguida contra el actor está pendiente de que se inicie la audiencia preparatoria y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores.
Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003). Con todo, encuentra la Sala que la solicitud de libertad pretendida por el demandante no puede ser examinada en esta sede, pues de considerar que la medida impuesta en su momento perdió justificación, deberá efectuar tal pedimento ante un Juez con Función de Control de Garantías, previa solicitud de la defensa o de la Fiscalía. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2017-00033, a través del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto con Función de Conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS RIVERA ARCINIEGAS. 2. A través del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto con Función de Conocimiento, INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2017-00033. 3.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7